Auto Supremo AS/0783/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

En este último motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó una


En conclusión, el A quo ha dado cumplimiento al art. 360 inc. 2) del CPP; es decir que, la Sentencia en sus fundamentos contiene la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio; es decir, la relación de hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que fueron probadas (fundamentación fáctica) –Considerando III-, las que se encuentran sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio, y que fueron descritas de forma individual (fundamentación probatoria descriptiva) –Considerando IV-, cuya valoración conforme el art. 173 del CPP, se verificó en la asignación del valor a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorgó un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vinculando cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del acervo probatorio, emitir el fallo ya conocido (fundamentación probatoria intelectiva) –Considerando VI-, no siendo evidente en consecuencia la denuncia de que la Sentencia 27/2016, carece de una valoración probatoria intelectiva que responda a la sana crítica.

Resulta distinto que, el recurrente, denunciando la vulneración del sistema de valoración de la sana crítica, disienta con el valor asignado por el A quo a los elementos de prueba producidos en juicio, como ocurre en el caso concreto en el que argumenta que, contrariamente a lo establecido en la Sentencia, la declaración de David Choquecalla Villca, acreditó que no hubo un abandono, contradiciendo las declaraciones de las hermanas de la presunta víctima; o que las documentales de descargo, incluyendo la ACH-D-2 y ACH-D-3 –certificados de antecedentes de la FELCC y el REJAP- son esenciales para acreditar su personalidad en el ámbito de las atenuantes, y no así no esenciales como concluyó el Tribunal de mérito; en cuyo caso, era obligación del recurrente individualizar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, señalando la regla de la sana crítica vulnerada y proporcionar la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito, no habiendo corrido con esta carga argumentativa no corresponde ingresar en el análisis de este reclamo.

Con relación a que, el A quo no valoró la literal MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público, además de ser impertinente este reclamo con los fundamentos del motivo planteado, de advertirse el extremo denunciado, el actor debió haber argumentado la incidencia de la prueba omitida en el resultado final de la decisión; es decir, demostrar que de haberse valorado la prueba extrañada el resultado del decisum hubiera sido diferente, no habiendo fundamentado estos extremos, tampoco corresponde ingresar a considerar el reclamo.

Por los fundamentos expuestos, este Alto Tribunal de Justicia no advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes jurisprudenciales invocados; por consiguiente, resulta inexistente vulneración en la Sentencia del art. 124 del CPP; y consiguientemente, tampoco se ha producido el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) y mucho menos el defecto absoluto del art. 169 inc. 3), ambos del adjetivo penal; en consecuencia, al haberse confirmado la Sentencia a este respecto, el ad quem ejerció correctamente el control establecido en la norma con relación a la obligación del Tribunal de instancia de motivar debidamente la Sentencia 27/2016.

III.4. Respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la imposición de la pena.

En este último motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP, además constituir los defectos previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, citando los siguientes precedentes jurisprudenciales