3
2. Expresó que el Tribunal de Alzada incurrió en la indebida aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto en el inc. d) del art. 4 del Decreto Supremo 28699, ya que los contratos suscritos con el actor contienen un plazo, las materias que debe regentar el docente, el horario, el régimen de impuestos y la remuneración. Expresó que los plazos obedecen eminentemente al calendario académico que es por dos periodos o gestiones académicas al año, cada una con una duración aproximada de cuatro meses y con dos recesos de dos meses, es decir, el actor trabajo aproximadamente 8 meses al año; por lo que los jueces no pueden subordinar la realidad de la relación laboral al formalismo de la norma, toda vez, que el demandante no trabajó en forma continua, y su relación contractual no se subsume a los requisitos esenciales de una relación laboral.
3. Acuso que no se valoró las facturas emitidas por el actor conforme consta de los contratos, toda vez que los docentes tienen la obligación de emitir facturas, o de lo contrario ser sujetos de retenciones impositivas conforme establece la Ley N° 843; y, que posteriormente con la vigencia de la Ley de Pensiones N° 065, el profesional independiente en calidad de consultor, tiene la obligación de presentar su aporte a la AFP. Agregó que, tampoco se valoró que el actor figura como profesional independiente desde el año 2003, y en planilla de pago del total ganado se le retuvo el 3% por concepto de Impuestos a las Transacciones (IT), y el 12.5% por concepto de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), impuestos que solo son pagados a los profesionales independientes, es decir, aquellos que no tiene dependencia laboral, tal como reflejan los contratos y planillas de retenciones de los impuestos mencionados; y, que un empleado con dependencia laboral corresponde el pago del RC-IVA (Régimen Complementario al IVA), establecido en el art. 19 inc. d) de la Ley N° 843, el cual nunca fue pagado por el actor al no ser un empleado
3. Acuso que no se valoró las facturas emitidas por el actor conforme consta de los contratos, toda vez que los docentes tienen la obligación de emitir facturas, o de lo contrario ser sujetos de retenciones impositivas conforme establece la Ley N° 843; y, que posteriormente con la vigencia de la Ley de Pensiones N° 065, el profesional independiente en calidad de consultor, tiene la obligación de presentar su aporte a la AFP. Agregó que, tampoco se valoró que el actor figura como profesional independiente desde el año 2003, y en planilla de pago del total ganado se le retuvo el 3% por concepto de Impuestos a las Transacciones (IT), y el 12.5% por concepto de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), impuestos que solo son pagados a los profesionales independientes, es decir, aquellos que no tiene dependencia laboral, tal como reflejan los contratos y planillas de retenciones de los impuestos mencionados; y, que un empleado con dependencia laboral corresponde el pago del RC-IVA (Régimen Complementario al IVA), establecido en el art. 19 inc. d) de la Ley N° 843, el cual nunca fue pagado por el actor al no ser un empleado
- I.1. Antecedentes del proceso
- I.1.1. Sentencia
- I.1.2. Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación de fs
- I.2. Motivos del recurso de casación
- 1
- 3
- 4
- 5
- 7
- Señala que, de igual manera respecto al aguinaldo, no corresponde su pago, por haber prescrito
- I.2.1. Petitorio
- Concluyó solicitando que este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido, declarando la inexistencia de
- I.3 Respuesta al recurso de casación
- Mediante memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con
- En ese mérito, el Auto de Vista recurrido realizó un examen de los contratos adjuntos
- Adicionalmente corresponde señalar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa
- Sobre la aplicación indebida de la Ley N° 22 de 26 octubre de 1949, respecto
- Respecto a la violación del Decreto Supremo N° 17288 de 18 de marzo de 1980,
- En relación a la prescripción de los derechos sociales relativos al bono de antigüedad y
- Por lo anotado corresponde definir también a la prescripción liberatoria como: “la extinción de
- Realizada dicha conceptualización sobre el alcance de la prescripción en materia laboral, en la especie,
- En ese entendido, habiéndose demostrado parcialmente la evidencia de las infracciones acusadas, corresponde aplicar lo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
