En ese mérito, el Auto de Vista recurrido realizó un examen de los contratos adjuntos
En relación a la aplicación indebida del principio de primacía de la realidad, se debe dejar claramente establecido que éste, es un principio constitucional consagrado en el art. 48.II de la Norma Suprema, y en el art. 4 inc. d) del Decreto Supremo N° 28699; es un principio pilar del derecho laboral, por el cual la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, tiene más valor lo ocurrido en la realidad que lo inserto en los documentos; sustentada en la existencia de una relación de trabajo que se convalida por la situación real y las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador. En consecuencia, el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales es una herramienta fundamental para determinar la presencia de los elementos sustanciales que configuran una relación laboral entre un trabajador y su empleador; regla que guarda concordancia con el de verdad material contenido en el art. 180.I de la Norma Fundamental, y 30.10) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que incorporaron el principio de verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, se debe dar prevalencia a la verdad sustancial sobre la verdad formal, de manera que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos.
En ese mérito, el Auto de Vista recurrido realizó un examen de los contratos adjuntos en el proceso, sosteniendo que: “(…) de la revisión de los contratos de trabajo cursantes a fs. 2-129 repetida a fs. 259-406 de obrados, si bien en los mismos llevan como títulos “contratos de prestación de servicios”, sin embargo no es menos evidente que en los mismos contienen cláusulas que denotan la concurrencia de las características esenciales previstas por los arts. 1 del D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en tal marco, que anuncian las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación (…)” (sic). Más adelante señaló: “(...) se advierte que el actor trabajó bajo dependencia y subordinación de la parte demandada, en razón de que en los contratos acompañados de fs. 259-272 en la cláusula segunda, de fs. 273-373 en la cláusula tercera, de fs. 375-389 en la cláusula séptima, de fs. 390-391 cláusula sexta y de fs. 392-406 cláusula cuarta, señalan las obligaciones que tiene el trabajador; que del análisis general de dichos contratos, y aplicando el principio de primacía de la realidad salta a la vista la existencia de una relación laboral (…)” (sic). En ese sentido, se verifica que el tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, estableció que en los hechos, existió una verdadera relación de dependencia laboral; no siendo consistente el argumento de que el actor haya otorgado facturas, para desvirtuar esta relación, debiendo tenerse presente que el pago, es una consecuencia del trabajo prestado, mas no su causa, de ahí que la forma, el modo o los plazos de la retribución no resultan suficientes para determinar si una relación contractual sea de naturaleza civil o laboral, sino las características de esa prestación de servicios
En ese mérito, el Auto de Vista recurrido realizó un examen de los contratos adjuntos en el proceso, sosteniendo que: “(…) de la revisión de los contratos de trabajo cursantes a fs. 2-129 repetida a fs. 259-406 de obrados, si bien en los mismos llevan como títulos “contratos de prestación de servicios”, sin embargo no es menos evidente que en los mismos contienen cláusulas que denotan la concurrencia de las características esenciales previstas por los arts. 1 del D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en tal marco, que anuncian las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación (…)” (sic). Más adelante señaló: “(...) se advierte que el actor trabajó bajo dependencia y subordinación de la parte demandada, en razón de que en los contratos acompañados de fs. 259-272 en la cláusula segunda, de fs. 273-373 en la cláusula tercera, de fs. 375-389 en la cláusula séptima, de fs. 390-391 cláusula sexta y de fs. 392-406 cláusula cuarta, señalan las obligaciones que tiene el trabajador; que del análisis general de dichos contratos, y aplicando el principio de primacía de la realidad salta a la vista la existencia de una relación laboral (…)” (sic). En ese sentido, se verifica que el tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, estableció que en los hechos, existió una verdadera relación de dependencia laboral; no siendo consistente el argumento de que el actor haya otorgado facturas, para desvirtuar esta relación, debiendo tenerse presente que el pago, es una consecuencia del trabajo prestado, mas no su causa, de ahí que la forma, el modo o los plazos de la retribución no resultan suficientes para determinar si una relación contractual sea de naturaleza civil o laboral, sino las características de esa prestación de servicios
- I.1. Antecedentes del proceso
- I.1.1. Sentencia
- I.1.2. Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación de fs
- I.2. Motivos del recurso de casación
- 1
- 3
- 4
- 5
- 7
- Señala que, de igual manera respecto al aguinaldo, no corresponde su pago, por haber prescrito
- I.2.1. Petitorio
- Concluyó solicitando que este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido, declarando la inexistencia de
- I.3 Respuesta al recurso de casación
- Mediante memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con
- En ese mérito, el Auto de Vista recurrido realizó un examen de los contratos adjuntos
- Adicionalmente corresponde señalar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa
- Sobre la aplicación indebida de la Ley N° 22 de 26 octubre de 1949, respecto
- Respecto a la violación del Decreto Supremo N° 17288 de 18 de marzo de 1980,
- En relación a la prescripción de los derechos sociales relativos al bono de antigüedad y
- Por lo anotado corresponde definir también a la prescripción liberatoria como: “la extinción de
- Realizada dicha conceptualización sobre el alcance de la prescripción en materia laboral, en la especie,
- En ese entendido, habiéndose demostrado parcialmente la evidencia de las infracciones acusadas, corresponde aplicar lo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
