Auto Supremo AS/0618/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, y de la revisión de obrados se pudo evidenciar lo siguiente:
Se advierte que el fundamento principal aducido por la recurrente es la inexistencia de una relación laboral entre el actor y la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., correspondiendo a una relación contractual de carácter civil sujeto a un plazo determinado. En ese sentido, e ingresando al análisis de los fundamentos expuestos, se tiene que, respecto a la aplicación indebida del art. 4 inc. b) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, referido al principio de continuidad de la relación laboral, para su comprensión se debe partir de lo dispuesto por el art. 46.I de la Constitución Política del Estado que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas (…)”. De igual manera, nuestra Norma Suprema conforme a esta óptica protectiva, regula pautas interpretativas de las normas laborales, establecidas en el art. 48.II al disponer: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En ese contexto, y de la interpretación del art. 4 inc. b) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que expresa: “Principio de continuidad de la relación laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”; implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos, tal cual lo establece el art. 46.III de la Constitución Política del Estado, al disponer: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”, estableciéndose la importancia que reviste este principio de enorme trascendencia social y jurídica pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Principio constitucional que busca asegurar al empleado, independientemente de si éste trabaja en el sector público o privado, que enmascaran las relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra.
Que, el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 reglamenta los contratos a plazo fijo e indefinido, al establecer en su art. 2, la prohibición de suscripción de tres contratos a plazo fijo y de los contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa. En ese entendido, que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa y que, en caso de evidenciarse infracción de estas disposiciones por el empleador, el contrato a plazo fijo se convierte a tiempo indefinido. En el caso en análisis si bien la recurrente refiere que existieron interrupciones de un contrato a otro; sin embargo, estos intervalos, no constituyen interrupción de la relación laboral; surgiendo el principio de continuidad de la relación laboral ya que por la naturaleza jurídica y por sus efectos resulta ser un contrato de tracto sucesivo.
Al respecto, la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la Empresa. Consiguientemente si el trabajador fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, se lo considera como uno de tiempo indefinido, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, como sucede en el caso de autos, en la que el demandante fue contratado periódicamente para la realización de labores propias del giro de la empresa.
Asimismo, se debe precisar que tratándose de contratos a plazo fijo, el término para que se considere como una nueva contratación, conforme a lo dispuesto por el art. 1 y 3 de la citada disposición legal, es el de tres meses, puesto que las contrataciones a plazo fijo pactados por periodos menores al término de prueba (3 meses) adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido, por lo que aun siendo evidente la existencia de un plazo de interrupción de dos meses, señalado por la parte recurrente entre uno y otro contrato, aquello no afecta en absoluto a lo resuelto por el tribunal de alzada al revocar la sentencia de primera instancia, estableciendo la continuidad de la relación laboral entre el actor y la entidad demandada, máxime si entre los contratos suscritos entre las partes no existió un periodo de interrupción superior a los tres meses para realizar otro tipo de consideración, motivo por el cual este Tribunal no encuentra evidente que los de alzada hayan inobservado la norma denunciada por la entidad recurrente