Auto Supremo AS/0866/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0866/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Finalmente, con relación al punto III


En el acápite III.2.4, si bien consideró que los delitos dolosos cometidos eran Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Estafa; sin embargo, cuando asumió que la disposición patrimonial provocada por los reos rematados era de $us 23.000.- y Bs 1200.- solo se refirió al delito de Estafa, cuando dicha cifra no podía ser valorada en abstracto sino tomando en cuenta su valor adquisitivo, por lo tanto, no podía considerarse como una mera disposición patrimonial de $us 23.000.- sino el objeto del desplazamiento patrimonial que era la compra de un terreno, por lo tanto el daño civil emergente debía calificarse no en razón del precio pagado sino de la transferencia que representó ese precio, por ello cuando el Auto de Vista establece alegremente que la disposición patrimonial fue de $us 23.000.- y Bs 1200.- la suma es incompleta, ilegal, deshonesta contraria a la verdad material, lógica y sana crítica, en cuyo mérito la determinación de la responsabilidad civil debe tomarse en cuenta el valor actual del inmueble y no los dineros que han perdido su valor adquisitivo por el paso del tiempo.

En el acápite III.2.4., se refirió al lucro cesante, señalando que este es una consecuencia directa e inmediata del hecho, sus efectos responden al momento del hecho o de inmediatamente cometido el mismo, teniendo relación con las ganancias que la persona no percibió debido al ilícito a futuro. La valoración legal del art. 994 del CC, no se aplicó dentro de un margen de legalidad y razonabilidad puesto que como se señaló no se trata de la suma de $us 23.000.- sino de la finalidad contractual de esos dineros, que en el caso era la compra venta de un lote de terreno de 922 m2 en la Chimba de Cochabamba, siendo la consecuencia inmediata del delito la privación de las ganancias que debía obtener con el lote durante todo este tiempo. En consecuencia, el lucro cesante no son solamente los intereses legales de los dineros sino lo que se ha dejado de percibir con el lote comprado y que se ha tenido que restituir a sus verdaderos propietarios, sin que los reos le hubieran restituido los dineros que invirtió de inmediato en la adquisición de otro lote.

Finalmente, con relación al punto III.2.5., ingresó en un embrollo al afirmar sin justificativo alguno que el daño patrimonial son solo los dineros entregados a Stambuk y por ende esa sería la disminución patrimonial auténtica ocasionada por el delito; si eso fuese así, con esos dineros debía poder adquirir el mismo lote en la actualidad, por lo que el razonamiento del Auto de Vista es restrictivo de garantías, principios y derechos constitucionales y no considera que el derecho no es estático y que las consecuencias del delito referentes al daño civil debe considerarse no solamente el momento del hecho sino todas las circunstancias del mismo; por lo que en el caso, debió valorarse que no se trata solamente de una Estafa sino primordialmente de falsedades que llevaron a la estafa de la supuesta compra venta de un terreno, esa es la realidad, y en base a ello el daño civil debía ser calificado no por los dineros que entregó sino por la falta del lote de terreno en su patrimonio. Al efecto citó la jurisprudencia sobre daños y perjuicios contenida en los AASS 19372015, 199/2015L de 20 de marzo y 215 de 30 de marzo de 2015; sobre daño emergente y lucro cesante AS 87/2015 de 1 de julio; sobre verdad material los AASS 131/2016, 225/2015