Auto Supremo AS/0866/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0866/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en cuanto a la aplicación de la norma


Al respecto, debe tenerse en cuenta que en cuanto a la aplicación de la norma procesal penal aplicable al caso, ya se ha pronunciado el AS 907/2018-RRC de 4 de octubre, que anuló obrados hasta el Auto de Vista de 20 de octubre de 2017 y su Auto Complementario de 10 de abril de 2018, disponiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución debidamente fundamentada y con base en el régimen legal aplicable al caso concreto, de acuerdo a lo establecido en dicho Auto Supremo, previo sorteo sin espera de turno, señalando en lo más trascendental:

“Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una prudente fundamentación, porque invoca normas procesales vigentes en la Ley Nº 1970, cuando muy bien se tiene establecido que por aplicación de las Deposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley Nº 1970, las causas tramitadas por el Código de Procedimiento Penal anterior de 1972, se regirán al trámite de este último, por lo que correspondía aplicar por parte del Tribunal de alzada, indefectible e inexcusablemente las normas procesales del antiguo procedimiento penal; es decir, las previsiones de los arts. 4 y 69 con las facultades previstas por los arts. 289 y 290 del antiguo CPP de 1972; en virtud a la observancia y cumplimiento del principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme prevé el art. 115 de la actual Constitución Política del Estado, también regulados por los arts. 14, 16 par. IV; 34 y 35 de la anterior Constitución Política del Estado, debiéndose establecer que, si bien el proceso de calificación de responsabilidad civil ha sido iniciado en la gestión 2013; empero, conforme se ha establecido por el art. 4 del procedimiento penal de 1972, de toda comisión delictiva, emergen dos tipos de acciones: una penal y otra civil; la primera para la persecución del delito y la segunda para la reparación de los daños, estableciéndose claramente la conexitud entre la acción penal y la acción civil; que no pueden ser consideradas de manera independiente y juzgadas bajo diferentes normas procesales, sino más bien vinculadas y bajo la misma normativa que fundó la primera, porque la una deriva de la otra; es decir, que ante una acción penal probada, sancionada y ejecutoriada, de acuerdo a lo que previene el art. 242 del CPP antiguo, en su numeral 9, establece que en Sentencia se impondrán las costas y la responsabilidad civil; y en una correcta interpretación, la acción civil es accesoria a la sanción penal, porque forma parte de la responsabilidad del imputado; considerándose por ello, que la acción civil no puede ser tramitada alejada de los fundamentos y base legal que ha merecido la sanción en la acción penal, debiendo ser tramitada bajo la misma legislación que ha establecido la responsabilidad y la pena del condenado; de donde emerge la acción civil, tal como se ha sustanciado en el caso de autos con la emisión de la Sentencia que calificó la responsabilidad civil bajo las formas procesales del procedimiento penal de 1972, a lo que el Tribunal de alzada no podía abstraerse al momento de resolver ambas apelaciones, por lo que debió fundar el Auto de Vista en la Ley anterior.”

Conforme a dicho entendimiento y en aplicación del CPP72, según dispone su art. 327, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria el ofendido y, en su caso, el actor civil o simplemente damnificado, o el fiscal, pedirán al que hubiera pronunciado el fallo, proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil; mandato legal que, en el caso fue observado adecuadamente; pues fue el juez liquidador, quien asumió conocimiento del trámite de responsabilidad civil, otra parte, tampoco es posible declarar la caducidad pues esta figura no estaba prevista en las normas del CPP72, por lo que los reclamos del recurrente no tienen mérito, al no tener asidero legal