Auto Supremo AS/0866/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0866/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

b


a.1. Conforme lo razonado por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 907/2018 RRC de 4 de octubre, la disposición transitoria Primera y Tercera de la Ley 1970, que establecen que las causas tramitadas por el CPP 72, continuarán tramitando con esa norma hasta su conclusión, por lo que en el caso correspondía aplicar dicha disposición legal, considerando las previsiones contenidas en los arts. 4 y 69 del CP, con la facultad prevista por los arts. 289 y 290 del CPP; debiendo establecerse que si bien el proceso fue iniciado en la gestión 2013; empero conforme lo dispone el art. 4 del CPP 72, de toda comisión delictiva, emergen dos acciones, una penal y otra civil, emergiendo uno de otro, teniendo por lo mismo ambas una conexitud por lo que no pueden ser consideradas de manera independiente y por lo mismo deben ser juzgadas bajo la misma normativa; es decir, que ante una acción penal probada, sancionada y ejecutoriada, de acuerdo a lo que previene el num. 9) del art. 242 de la misma disposición legal en sentencia se impondrán las costas y la responsabilidad civil correspondiente; y en una correcta interpretación, la acción civil es accesoria a la sanción penal o dicho de otro modo forma parte de la responsabilidad del imputado como efecto de su conducta delictiva; por ello la acción civil no puede ser tramitada alejada de los fundamentos y la base legal que ha merecido la sanción penal, cuyo trámite será bajo la misma legislación que ha establecido la responsabilidad y pena del condenado, por lo que no se advierte incompetencia alguna por parte del Juez de Partido Tercero en lo Civil de la Capital. En ese sentido, concluido el proceso penal en todas sus instancias, en ejecución de sentencia la calificación del daño civil fue solicitada al juez de la causa principal conforme lo dispone el art. 327 del CPP 72.

a.2. Sobre la caducidad de la acción para demandar la reparación o indemnización del daño, no es aplicable al caso lo dispuesto por el art. 388 de la Ley 1970, pues el proceso fue tramitado conforme las normas del CPP72, sus emergencias, entre las que se incluye la calificación de responsabilidad civil, deben estar reguladas por la misma disposición legal, ya que el resarcimiento del daño impetrado por la recurrente deriva de un hecho tipificado como delito.

Apelación de Emma Emilia Pérez Arias

b.1. Conforme prevé el art. 4 del CPP 72, la comisión de todo delito conlleva dos acciones penal y civil, la primera para la averiguación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena y la acción civil para la reparación de los daños ocasionados con el delito, radicando la reparación de los daños en reintegrar al perjudicado en su patrimonio