Auto Supremo AS/0866/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0866/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

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Ahora bien, conforme a todo lo señalado y en aplicación del art. 994-I del CC, el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso, conforme de manera concordante determina el art. 91 núm. 2 y 3 del CP; norma que además prevé que los montos se pueden fijar prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En ese contexto, el tribunal de apelación tenía que haber considerado el monto efectivo pagado por la compra venta que corresponde al daño emergente y que corresponde a la suma de $us. 23000.- más los Bs. 1.200 como monto entregado para el pago del impuesto de transferencia. Si bien se tienen que considerar los avalúos, tanto catastral y comercial, realizados en el caso, según los cuales: (i) El avalúo catastral establece como valor del terreno la suma de Bs.271.194,36.-; valor de las edificaciones Bs.28.220,00.-, haciendo un total general de Bs.299.417,36.-(fs. 1853 a 1854); (ii) El avalúo comercial realizado por perito señaló como valor de reposición a 12 de octubre de 2013 la suma de $us.311.912,12.-; valor de reposición neto $us 311.435,52.-; valor comercial o venta $us 302.022,69 que incluye construcciones solo como terreno establece el precio de Sus 297.413 .-; valor catastral $us 65.592,00.-; valor hipotecario (2/3 partes del valor comercial) $us 202.355,20.- de reposición (fs. 1773 a 1775); sin embargo, para establecer el lucro cesante debe partirse del monto entregado como precio de la transferencia y sobre ese monto tiene que establecerse el lucro cesante.

Ante la existencia de estos dos avalúos, que difieren en cuanto a valores respecto a los mismos ítems como el caso del valor catastral y teniendo en cuenta que la compra que efectuó la demandante ante la no existencia de plena prueba, esta sala considera que el daño directo del hecho dañoso (el precio o daño emergente (pagos) y lógicamente el lucro cesante o el valor actual) en mérito al prudente de este tribunal y a los efectos de justicia considera razonable establecer un promedio entre lo pagado, el valor catastral y el justo medio entre el valor catastral establecido por el perito en la suma de Bs.271.194,36.- y el valor comercial fijado en la suma de $us 302.022,69.- en la suma de $us 150.000.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal, de fs. 2251 a 2260, con la atribución conferida por los arts. 15 y 59 inc. 1) de la LOJ abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 4) del CPP abrogado de 1972, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el recurrente Pablo Eduaro Stambuk Ferrufino; y respecto al recurso interpuesto por Emma Emilia Pérez Arias CASA en parte, el Auto de Vista 04/2019 de 22 de marzo, de fs. 2293 a 2295 vta., modificando el monto del resarcimiento en $us 150.000.- que deben pagar los imputados de manera solidaria en el plazo prudencial de tres días, que debe hacer cumplir el juez a quo, quien podrá ejercer las facultades de ejecución de Sentencias en materia civil (es decir realizar embargos, subastas y remates).

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