Auto Supremo AS/0866/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0866/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

En el presente caso, se considera que la reparación del daño civil es tramitada en


b.5. Con relación al daño emergente y al lucro cesante a los que se refiere el art. 994 del CC debe tenerse en cuenta que el daño emergente es una consecuencia directa e inmediata del hecho por lo que en sus efectos responde al momento del hecho o inmediatamente cometido el mismo; en tanto que el lucro cesante tiene relación con las ganancias que la persona se ve privada de percibir a lo futuro. Conforme la doctrina sentada por el tribunal de cierre, si bien es cierto que conforme entendió el AS 613/2015 RRC de 7 de octubre, toda responsabilidad se mide de acuerdo a los delitos por los cuales fue declarada la condena, sin embargo, ello no altera la concepción de ser del daño emergente consecuencia directa e inmediata del hecho, por lo que si fue $us. 23.000 lo pagado por la demandante en concepto de precio del bien inmueble que en definitiva no era de propiedad del falso vendedor y Bs. 1.200 los entregados con fines impositivos a Pablo Stambuck, dichos valores dinerarios los que en definitiva representaron la disminución del patrimonio de la demandante a consecuencia directa e inmediata del delito, no pudiendo en razón a la naturaleza de los delitos asumirse como daño emergente el valor comercial que podría tener el bien inmueble de no haber sucedido el hecho ilícito, al momento de la presentación de la demanda de calificación de responsabilidad civil o el lucro cesante apreciarse en base a la privación de su uso y goce.

b.6. habiéndose calificado cabalmente el daño emergente según lo dispuesto por el art. 91 del CP sobre cuyos montos debe declararse el lucro cesante en el porcentaje establecido por el art. 414 del CC, es decir el 6% anual con relación al tiempo transcurrido desde la disposición patrimonial, aspectos que fueron considerados por la sentencia en base a la prueba producida, por lo que no incurrió en error de hecho o de derecho conforme afirma la recurrente, más aun cuando la demanda de 16 de diciembre de 2013, limitó su reclamo al daño material omitiendo reclamar la existencia de daño psicológico o moral, por lo que en definitiva se fijó correctamente el monto a ser resarcido a partir del análisis jurídico y valoración sobre la pérdida sufrida más los daños y perjuicios como consecuencia del delito.

En el presente caso, se considera que la reparación del daño civil es tramitada en sujeción al procedimiento establecido por los arts. 382 a 388 de la Ley 1970, y así, en relación a las previsiones de su procedencia, se debe tomar en cuenta que el proceso penal se ha tramitado dentro los parámetros del procedimiento penal de 1972; sin embargo, no es menos cierto que a la fecha, de conformidad a la Ley Nº 025 y la nueva estructura del órgano judicial, analizando la resolución de 28 de agosto de 2015; ésta contiene la correcta fundamentación, motivación y congruencia; en consecuencia, corresponde confirmar en todos sus extremos