Auto Supremo AS/1207/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1207/2019

Fecha: 26-Nov-2019

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5.Sostiene que el Tribunal de alzada no dice nada respecto a que si el actor cumplió con la cancelación judicial del usufructo y desvía su atención hacia otros tópicos.
6.Argumenta que en su recurso de apelación señaló que el actor, para ejercer su derecho de propiedad, debía manifestar su aceptación al contrato a través de su registro en DDRR, empero el Tribunal de segunda instancia señaló al respecto que basta para el caso el registro que se hizo del contrato mediante la partida Nº 510 de 1963 en la que consta la cláusula quinta del acuerdo de transferencia; criterio que incurre en errada interpretación de las normas sustantivas civiles y registrales, pues de qué modo el solo registro en DDRR del contrato en sí, constituye suficiente requisito para suponer que el derecho del demandante está consolidado, cuando en base a la doctrina del tracto sucesivo se entiende que las inscripciones de bienes inmuebles deben obedecer a una secuencia, concatenación entre adquisiciones o transmisiones sin que haya ruptura de continuidad, es decir que todo acto de disposición aparece ordenado de forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos o saltos registrales. Esto se entiende del tenor al art. 1538.III del CC que en relación con los arts. 3, 10 num. 2) y 11 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, nos enseña que lo único válido es quien figura como titular del predio en las partidas correspondientes, ya que, si manejáramos el tema de bienes de menores a partir de aquel contrato, entonces habría necesidad de establecer el rol o calidad de Eusebia Miranda Llave, quien fuese simplemente detentadora, administradora o tutora del menor, por lo que incluso cabria la exigencia legal de hipoteca de su parte.
7.En el marco de lo referido, arguye que el Tribunal Ad quem contraviene su propio punto de vista, ya que por una parte refiere que el registro en la Partida Nº 510 del año 1963 es suficiente, pero por otra reconoce que en dicha partida y el folio real no figura el nombre del actor, pues una cosa es lo que se haya estipulado en el contrato y otra cosa muy distinta lo que aparezca en el registro público, salvo enmienda, corrección o modificación que nunca se dio a favor del actor; entonces, si su nombre no figura ni en la partida ni en la matrícula correspondiente al bien, como se entiende o explica el tracto sucesivo o el derecho del actor, lo que supone que el Ad quem, interpretó incorrectamente los alcances del art. 1538 del CC, en relación al supuesto registro del derecho del actor por la sola emergencia del contrato, cuando para los fines de publicidad y oposición frente a terceros nunca figuró su nombre en la partida y folio real correspondiente