Por su parte, Guillermo Borda, indica que el plazo máximo del usufructo es el de
Ahora bien, la característica esencial del usufructo es su temporalidad, por lo que no puede durar más que la vida del usufructuario, por esto no es transmisible a los herederos, pues este derecho constituye un derecho intuito personae, salvo que el usufructo sea constituido en favor de una persona colectiva, en cuyo caso no puede durar más de treinta años, conforme se entiende de la estipulación normativa inmersa en el art. 217 del CC.
Al respecto Carlos Morales Guillen, al comentar el contenido de la mencionada disposición normativa, señala: “Según doctrina uniforme, el usufructo es un derecho personalísimo y se extingue con la muerte del usufructuario” y en ese marco al referirse al art. 244 del Código Civil, que establece las causas de extinción, indica: “La muerte del usufructuario como causa de extinción, está sobreentendida en el tenor del art. 217. Sin embargo, era preciso mencionarla, una vez que el carácter esencial del usufructo es ser vitalicio, en el sentido de que no puede transmitirse a los herederos, porque es un derecho personal –sin que esto altere para nada su naturaleza de derecho real- porque con ello se alude a que es un derecho que muere con la persona”.
Por su parte, Guillermo Borda, indica que el plazo máximo del usufructo es el de la vida del usufructuario y ningún plazo o condición resolutoria podría extender la duración del usufructo más allá de ese término. Por la misma razón, no puede constituirse un usufructo en favor de una persona y sus herederos, porque de lo contrario se produciría un desmembramiento demasiado prolongado de la propiedad. De ahí que concluye señalando que el término del usufructo se extingue por la muerte del usufructuario y no pasa jamás a los herederos.
Al respecto Carlos Morales Guillen, al comentar el contenido de la mencionada disposición normativa, señala: “Según doctrina uniforme, el usufructo es un derecho personalísimo y se extingue con la muerte del usufructuario” y en ese marco al referirse al art. 244 del Código Civil, que establece las causas de extinción, indica: “La muerte del usufructuario como causa de extinción, está sobreentendida en el tenor del art. 217. Sin embargo, era preciso mencionarla, una vez que el carácter esencial del usufructo es ser vitalicio, en el sentido de que no puede transmitirse a los herederos, porque es un derecho personal –sin que esto altere para nada su naturaleza de derecho real- porque con ello se alude a que es un derecho que muere con la persona”.
Por su parte, Guillermo Borda, indica que el plazo máximo del usufructo es el de la vida del usufructuario y ningún plazo o condición resolutoria podría extender la duración del usufructo más allá de ese término. Por la misma razón, no puede constituirse un usufructo en favor de una persona y sus herederos, porque de lo contrario se produciría un desmembramiento demasiado prolongado de la propiedad. De ahí que concluye señalando que el término del usufructo se extingue por la muerte del usufructuario y no pasa jamás a los herederos.
- Proceso: Nulidad de transferencia
- CONSIDERANDO II
- 4
- 7
- Con base en lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido,
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- En base a este y otros argumentos solicita que este Tribunal declare infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- Según indica el autor Morales Guillen, la etimología de la palabra usufructus abarca dos elementos
- De ahí que se puede inferir que el usufructo, constituye un derecho real, donde el
- Por su parte, Guillermo Borda, indica que el plazo máximo del usufructo es el de
- III.2. El principio de verdad material
- CONSIDERANDO IV
- Ante ello , denuncia que el Tribunal de apelación no refirió nada ya que no
- En ese entendido, en base a lo expuesto en el acápite III
- Bajo ese marco conceptual, el art
- De ahí que en el presente caso, tras una minuciosa revisión del contrato de 10
- Lo expuesto no puede entenderse como una eximente de responsabilidad del actor que en efecto
- Lo hasta aquí argumentado tiene sustento en el principio de verdad material, en virtud del
- Ciertamente este argumento es errado, debido a que en nada incumbe a la recurrente el
- A lo expresado suma la equivocada apreciación de la prueba testifical, señalando que la misma
- Si esto es así, mal podría la recurrente pretender ahora que el Tribunal de apelación
- Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso, en la suma de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
