Auto Supremo AS/1207/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1207/2019

Fecha: 26-Nov-2019

Por su parte, Guillermo Borda, indica que el plazo máximo del usufructo es el de

Ahora bien, la característica esencial del usufructo es su temporalidad, por lo que no puede durar más que la vida del usufructuario, por esto no es transmisible a los herederos, pues este derecho constituye un derecho intuito personae, salvo que el usufructo sea constituido en favor de una persona colectiva, en cuyo caso no puede durar más de treinta años, conforme se entiende de la estipulación normativa inmersa en el art. 217 del CC.
Al respecto Carlos Morales Guillen, al comentar el contenido de la mencionada disposición normativa, señala: “Según doctrina uniforme, el usufructo es un derecho personalísimo y se extingue con la muerte del usufructuario” y en ese marco al referirse al art. 244 del Código Civil, que establece las causas de extinción, indica: “La muerte del usufructuario como causa de extinción, está sobreentendida en el tenor del art. 217. Sin embargo, era preciso mencionarla, una vez que el carácter esencial del usufructo es ser vitalicio, en el sentido de que no puede transmitirse a los herederos, porque es un derecho personal –sin que esto altere para nada su naturaleza de derecho real- porque con ello se alude a que es un derecho que muere con la persona”.
Por su parte, Guillermo Borda, indica que el plazo máximo del usufructo es el de la vida del usufructuario y ningún plazo o condición resolutoria podría extender la duración del usufructo más allá de ese término. Por la misma razón, no puede constituirse un usufructo en favor de una persona y sus herederos, porque de lo contrario se produciría un desmembramiento demasiado prolongado de la propiedad. De ahí que concluye señalando que el término del usufructo se extingue por la muerte del usufructuario y no pasa jamás a los herederos.