En ese entendido, en base a lo expuesto en el acápite III
Lo expuesto supra nos permite apreciar que la recurrente propone una postura que concibe al contrato de 10 de julio de 1963 como un contrato condicional de carácter suspensivo, donde para que el actor pueda disponer del derecho propietario que le otorga la cláusula quinta de tal contrato, requería cumplir con dos condiciones concretas; primero, que se cumpla con el usufructo estipulado en favor de Eusebia Miranda Llave; y segundo, que el usufructo sea cancelado judicialmente, ya que de no acontecer aquello, Eusebia Miranda Llave continuaría siendo propietaria del inmueble adquirido en favor del actor, por tanto, con pleno derecho de disponibilidad sobre el inmueble objeto de materia y en ese entendido disponible también para la sucesión, pues no sería evidente que a partir de la sola consigna en el contrato (cláusula quinta) y su consiguiente inscripción en DDRR, el demandante sea el propietario de la cosa.
Sin duda que lo relacionado nos conduce a examinar la naturaleza del contrato de referencia, en sentido de establecer si evidentemente este constituye un contrato donde el ejercicio del derecho del actor se encontraba sometido al cumplimiento de determinadas condiciones o en su defecto el mismo se constituía en propietario de la cosa por el solo ministerio de la cláusula quinta de dicho acuerdo; para lo que cabe puntualizar algunos aspectos concernientes al derecho de usufructo, ya que es este el instituto que motiva todos los argumentos expuestos por la recurrente.
En ese entendido, en base a lo expuesto en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, podemos decir que el usufructo constituye una limitación a la facultad de dominio del derecho de propiedad, de tal manera que el titular del mismo (usufructo) tiene el derecho de uso y goce sobre una cosa que pertenece a otro, pudiendo, por tanto, poseer y hacer suyos los frutos de la cosa la bajo la única condición de no alterar su sustancia. De ahí que algunos autores como el profesor Francesco Messineo conceptualizaron a este derecho como el poder de hacer propio el derecho de goce y uso sobre la cosa ajena, salvo los límites establecidos por ley y salvaguardando su sustancia, lo que quiere decir que el usufructo constituye un gravamen para el derecho propietario del titular, por quedarle sola y escuetamente la propiedad vacía del goce y disfrute de la cosa
Sin duda que lo relacionado nos conduce a examinar la naturaleza del contrato de referencia, en sentido de establecer si evidentemente este constituye un contrato donde el ejercicio del derecho del actor se encontraba sometido al cumplimiento de determinadas condiciones o en su defecto el mismo se constituía en propietario de la cosa por el solo ministerio de la cláusula quinta de dicho acuerdo; para lo que cabe puntualizar algunos aspectos concernientes al derecho de usufructo, ya que es este el instituto que motiva todos los argumentos expuestos por la recurrente.
En ese entendido, en base a lo expuesto en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, podemos decir que el usufructo constituye una limitación a la facultad de dominio del derecho de propiedad, de tal manera que el titular del mismo (usufructo) tiene el derecho de uso y goce sobre una cosa que pertenece a otro, pudiendo, por tanto, poseer y hacer suyos los frutos de la cosa la bajo la única condición de no alterar su sustancia. De ahí que algunos autores como el profesor Francesco Messineo conceptualizaron a este derecho como el poder de hacer propio el derecho de goce y uso sobre la cosa ajena, salvo los límites establecidos por ley y salvaguardando su sustancia, lo que quiere decir que el usufructo constituye un gravamen para el derecho propietario del titular, por quedarle sola y escuetamente la propiedad vacía del goce y disfrute de la cosa
- Proceso: Nulidad de transferencia
- CONSIDERANDO II
- 4
- 7
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- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- En base a este y otros argumentos solicita que este Tribunal declare infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
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- III.2. El principio de verdad material
- CONSIDERANDO IV
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- De ahí que en el presente caso, tras una minuciosa revisión del contrato de 10
- Lo expuesto no puede entenderse como una eximente de responsabilidad del actor que en efecto
- Lo hasta aquí argumentado tiene sustento en el principio de verdad material, en virtud del
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- Si esto es así, mal podría la recurrente pretender ahora que el Tribunal de apelación
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- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
