Auto Supremo AS/1207/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1207/2019

Fecha: 26-Nov-2019

Si esto es así, mal podría la recurrente pretender ahora que el Tribunal de apelación

Sobre estos planteamientos, cabe manifestar que, de la revisión del cuaderno procesal, específicamente del memorial de fs. 142 a 145 vta., donde se opone la excepción de prescripción, se puede colegir que si bien la recurrente sostiene que su excepción tiene sustento en la inactividad del actor respecto al ejercicio de su derecho propietario, no es menos evidente que dicha excepción tiene por objeto atacar la acción de nulidad del demandante, pues solo así se encontraría justificado que la misma recurrente haya concluido señalando que: “…la prescripción extintiva es la manera establecida por ley por la cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del titular por el tiempo que señala la Ley…” (El resaltado nos pertenece), y en base a la cual solicitó la aplicación del art. 1507 del CC referente a la prescripción quinquenal contra el actor.
Si esto es así, mal podría la recurrente pretender ahora que el Tribunal de apelación asuma una postura diferente a la que fue expuesta en el propio memorial de excepción, y con ello revertir el fallo cuestionado, ya que los términos de su excepción son claros respecto al fin que ésta persigue; además que se debe tomar en cuenta que en este caso, no resulta aplicable la disposición normativa inmersa en el art. 1507 del CC, ya que dicha norma únicamente es ajustable a los casos en los cuales se encuentre en debate un derecho de orden patrimonial y no un derecho real como sucede en el caso de litis, al cual únicamente aplica la prescripción adquisitiva reglada en el art. 134 y 138 del mismo Código, lo que supone que la pretensión de prescripción extintiva impetrada por la recurrente carece de asidero, más aun si consideramos que la acción de nulidad, conforme dispone el art. 552 del Sustantivo de la materia, es imprescriptible, toda vez que la nulidad no está sujeta a confirmación como sucede en la anulabilidad, esto en virtud a que un contrato nulo, en derecho nunca llega a nacer, pues, la nulidad hace referencia a la falta de elementos constitutivos del contrato, o vicios insubsanables que no producen la integración de las voluntades de contratar