Auto Supremo AS/1207/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1207/2019

Fecha: 26-Nov-2019

De ahí que se puede inferir que el usufructo, constituye un derecho real, donde el

En ese contexto el Código Civil boliviano, a partir del art. 216, regula el usufructo y establece que éste se constituye por un acto de voluntad, que puede manifestarse a través de un acuerdo plasmado en un contrato, por disposición testamentaria o por usucapión y si bien nuestro código no otorga una definición concreta respecto a este instituto, existen autores como Ripert y Boulanger, que definen al mismo como: “…un derecho real de goce que se ejerce sobre una cosa que pertenece a otro, con cargo de conservar su sustancia y que, siendo esencialmente temporario y más generalmente vitalicio, se extingue lo más tarde a la muerte del titular” ; con similar criterio los hermanos Mazeaud lo conceptúan como: “un derecho real, vitalicio como máximo, que le confiere a su titular, el uso y goce de una cosa que pertenece a otro o el de un derecho cuyo titular es otra persona y es susceptible de petición”.
De ahí que se puede inferir que el usufructo, constituye un derecho real, donde el titular de dicho derecho está autorizado a usar y gozar la cosa, poseyéndolo y haciendo suyos los frutos que produzca; por lo que, representa un gravamen para el derecho propietario del titular, por que darle sola y escuetamente la propiedad, vacía del goce y disfrute de la cosa; sin embargo, este instituto también genera obligaciones para el usufructuario, las cuales básicamente se enmarcan en la conservación de la cosa sin alteración, de manera que el usufructuario al tener la posesión física de la cosa debe encargarse de los gastos que comprenden el mantenimiento y las reparaciones que amerita la preservación de la cosa