Auto Supremo AS/1207/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1207/2019

Fecha: 26-Nov-2019

De ahí que en el presente caso, tras una minuciosa revisión del contrato de 10

De ahí que en el presente caso, tras una minuciosa revisión del contrato de 10 de julio de 1963, se puede concluir que la postura expuesta por la recurrente resulta errada, puesto que dicho acuerdo no constituye un contrato condicional de carácter suspensivo, y si bien en el mismo existe una cláusula que otorga el derecho de usufructo en favor de la Sra. Eusebia Miranda Llave (cláusula quinta), ello en nada condiciona el ejercicio del derecho propietario del actor, pues conforme se ha descrito supra, el derecho de usufructo únicamente otorga en favor de su titular las facultades de usar y gozar de la cosa, lo que conlleva a decir que la cláusula quinta del referido contrato, en ningún momento condicionaba el ejercicio del derecho propietario del actor, ya que este derecho simplemente se encontraba limitado en sus facultades de uso y goce durante el periodo de duración del usufructo, que en el caso concreto conllevaba el tiempo que dure la vida de la usufructuaria Eusebia Miranda Llave, y siendo que la misma falleció el 12 de octubre de 1998 (ver fs. 26), el usufructo quedó extinguido por mandato del art. 244 inc. 1) en relación con el art. 217 del Código Civil, situación por la cual, y respondiendo a la cuestionante de la recurrente de ¿si era necesaria o no la cancelación judicial previa del usufructo para el ejercicio del derecho propietario?; el demandante no requería realizar la cancelación judicial del usufructo, pues si bien el art. 70 del DS N° 27952 de 24 de diciembre de 2004, establece que en caso de fallecimiento del usufructuario, el titular del derecho propietario requiere realizar la cancelación vía orden judicial, ello no procede en la presente litis, ya que esta disposición únicamente es aplicable en los casos en los cuales el usufructo haya sido registrado como un gravamen en el registro propietario del titular, que no es el caso, mucho menos le era exigible esta situación a la recurrente, pues al ser ella simplemente una heredera de la usufructuaria Eusebia Miranda Llave, no tenía ninguna obligación de realizar la cancelación judicial del usufructo (como erradamente exige el juez de instancia), ello debido a que la misma no podía ingresar a ejercer el derecho de su causahabiente, debido a que el usufructo no es extensible a los herederos del usufructuario por su carácter de temporalidad; menos bajo el pretexto de que la causante de la recurrente fuera propietaria del inmueble pretendido (como se postula en el recurso), ya que si bien es Eusebia Miranda Llave quien aparece en el registro de Derechos Reales (ver el folio real de fs. 313 a 314 y el certificado de fs. 316), se entiende que ello se debe a un error en el registro en Derechos Reales, pues en este caso, frente al referido registro, encontramos una realidad incuestionable, que radica en que el objeto del contrato de 10 de julio de 1963, es la adquisición del inmueble objeto de debate en favor del Sr. Carlos Cesar Condori Miranda y la constitución del usufructo en favor de Eusebia Miranda Llave