Auto Supremo AS/1207/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1207/2019

Fecha: 26-Nov-2019

Lo expuesto no puede entenderse como una eximente de responsabilidad del actor que en efecto

En efecto, si nos remitimos al texto de la cláusula quinta del contrato de 10 de julio de 1963, que dice: “Yo, EUSEBIA MIRANDA LLAVE, mayor de edad, soltera, vecina de esta, hábil por derecho, declaro que la compra que hago es para mi sobrino CARLOS CONDORI MIRANDA, menor de edad, reservándome el derecho de usufructo hasta mis últimos días…” (sic.), podremos advertir que este contrato tiene por objeto establecer dos situaciones concretas; primero la adquisición de un inmueble en favor del demandante Carlos Cesar Condori Miranda, y segundo, la constitución del derecho de usufructo en favor de la Sra. Eusebia Miranda Llave, razón por la cual, mal podría la recurrente pretender atribuirse derecho propietario en base a la sucesión hereditaria, cuando por mandato expreso del contrato de referencia se tiene que el referido inmueble, nunca formó parte del acervo hereditario de la usufrutuaría, lo que conlleva asumir que en este caso, no correspondía, por parte del actor, cumplir con ninguna condición para ejercer el derecho propietario que tiene sobre el predio en debate pues este le era instituido por el solo ministerio del contrato de referencia, y si bien existe error en el registro en DDRR, se tiene que este extremo no le es atribuible al actor que al momento de la constitución del usufructo y la compra del inmueble era menor de edad.
Lo expuesto no puede entenderse como una eximente de responsabilidad del actor que en efecto no realizó ningún acto para proceder al registro del derecho propietario que le fue otorgado en el contrato de 10 de julio de 1963, empero ello tampoco puede constituir un justificativo para que la recurrente, a sabiendas de tal circunstancia y las condiciones del contrato, aproveche la misma para proceder al registro de un predio que nunca le perteneció a su causante Eusebia Miranda Llave; de ahí que se encuentra justificada la determinación de los juzgadores de instancia de asumir la nulidad solicitada, pues lo contrario importaría desnaturalizar la esencia del derecho de usufructo que como se tiene dicho únicamente otorga el derecho de uso y goce en favor de su titular, mas nunca el derecho de disposición que es retenido por el titular de la cosa, además que dicho derecho, por su naturaleza se extingue con la muerte del usufructuario y no pasa jamás a los herederos