Lo expuesto no puede entenderse como una eximente de responsabilidad del actor que en efecto
En efecto, si nos remitimos al texto de la cláusula quinta del contrato de 10 de julio de 1963, que dice: “Yo, EUSEBIA MIRANDA LLAVE, mayor de edad, soltera, vecina de esta, hábil por derecho, declaro que la compra que hago es para mi sobrino CARLOS CONDORI MIRANDA, menor de edad, reservándome el derecho de usufructo hasta mis últimos días…” (sic.), podremos advertir que este contrato tiene por objeto establecer dos situaciones concretas; primero la adquisición de un inmueble en favor del demandante Carlos Cesar Condori Miranda, y segundo, la constitución del derecho de usufructo en favor de la Sra. Eusebia Miranda Llave, razón por la cual, mal podría la recurrente pretender atribuirse derecho propietario en base a la sucesión hereditaria, cuando por mandato expreso del contrato de referencia se tiene que el referido inmueble, nunca formó parte del acervo hereditario de la usufrutuaría, lo que conlleva asumir que en este caso, no correspondía, por parte del actor, cumplir con ninguna condición para ejercer el derecho propietario que tiene sobre el predio en debate pues este le era instituido por el solo ministerio del contrato de referencia, y si bien existe error en el registro en DDRR, se tiene que este extremo no le es atribuible al actor que al momento de la constitución del usufructo y la compra del inmueble era menor de edad.
Lo expuesto no puede entenderse como una eximente de responsabilidad del actor que en efecto no realizó ningún acto para proceder al registro del derecho propietario que le fue otorgado en el contrato de 10 de julio de 1963, empero ello tampoco puede constituir un justificativo para que la recurrente, a sabiendas de tal circunstancia y las condiciones del contrato, aproveche la misma para proceder al registro de un predio que nunca le perteneció a su causante Eusebia Miranda Llave; de ahí que se encuentra justificada la determinación de los juzgadores de instancia de asumir la nulidad solicitada, pues lo contrario importaría desnaturalizar la esencia del derecho de usufructo que como se tiene dicho únicamente otorga el derecho de uso y goce en favor de su titular, mas nunca el derecho de disposición que es retenido por el titular de la cosa, además que dicho derecho, por su naturaleza se extingue con la muerte del usufructuario y no pasa jamás a los herederos
Lo expuesto no puede entenderse como una eximente de responsabilidad del actor que en efecto no realizó ningún acto para proceder al registro del derecho propietario que le fue otorgado en el contrato de 10 de julio de 1963, empero ello tampoco puede constituir un justificativo para que la recurrente, a sabiendas de tal circunstancia y las condiciones del contrato, aproveche la misma para proceder al registro de un predio que nunca le perteneció a su causante Eusebia Miranda Llave; de ahí que se encuentra justificada la determinación de los juzgadores de instancia de asumir la nulidad solicitada, pues lo contrario importaría desnaturalizar la esencia del derecho de usufructo que como se tiene dicho únicamente otorga el derecho de uso y goce en favor de su titular, mas nunca el derecho de disposición que es retenido por el titular de la cosa, además que dicho derecho, por su naturaleza se extingue con la muerte del usufructuario y no pasa jamás a los herederos
- Proceso: Nulidad de transferencia
- CONSIDERANDO II
- 4
- 7
- Con base en lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido,
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- En base a este y otros argumentos solicita que este Tribunal declare infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- Según indica el autor Morales Guillen, la etimología de la palabra usufructus abarca dos elementos
- De ahí que se puede inferir que el usufructo, constituye un derecho real, donde el
- Por su parte, Guillermo Borda, indica que el plazo máximo del usufructo es el de
- III.2. El principio de verdad material
- CONSIDERANDO IV
- Ante ello , denuncia que el Tribunal de apelación no refirió nada ya que no
- En ese entendido, en base a lo expuesto en el acápite III
- Bajo ese marco conceptual, el art
- De ahí que en el presente caso, tras una minuciosa revisión del contrato de 10
- Lo expuesto no puede entenderse como una eximente de responsabilidad del actor que en efecto
- Lo hasta aquí argumentado tiene sustento en el principio de verdad material, en virtud del
- Ciertamente este argumento es errado, debido a que en nada incumbe a la recurrente el
- A lo expresado suma la equivocada apreciación de la prueba testifical, señalando que la misma
- Si esto es así, mal podría la recurrente pretender ahora que el Tribunal de apelación
- Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso, en la suma de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
