Auto Supremo AS/1207/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1207/2019

Fecha: 26-Nov-2019

CONSIDERANDO II

VISTOS: El recurso de casación de fs. 797 a 806 vta., interpuesto por Guillermina Condori Miranda contra el Auto de Vista Nº 210/2019 de 30 de agosto de fs. 780 a 792 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso sobre nulidad de transferencia, seguido por Carlos Cesar Condori Miranda contra la recurrente y Miriam Reyna Arenas Cahuana; la respuesta al recurso de casación de fs. 811 a 813; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2019, cursante a fs. 814; el Auto Supremo de Admisión N° 1045/2019 de 9 de octubre cursante de fs. 827 a 828; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 69/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 657 a 664 vta., por la que declara: PROBADA la demanda sobre nulidad de transferencia formulada por Carlos Cesar Condori Miranda; e IMPROBADAS la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios y la excepción perentoria de prescripción formulada por Guillermina Condori Miranda.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Guillermina Condori Miranda, mediante el escrito que cursa de fs. 666 a 675, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 210/2019 de 30 de agosto, obrante de fs. 780 a 792 vta., CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, arguyendo que: el derecho propietario del demandante se encuentra inscrito en Derechos Reales en la Partida Nº 510 del Libro de Propiedades de la Capital de 1963, conforme se tiene en la nota de registro visible a fs. 5 vta. del cuaderno que registra el Testimonio Nº 73 referente a la compra y venta del inmueble motivo de litis, donde en la cláusula quinta, la Sra. Eusebia Miranda Llave expresa inequívocamente que la compra del referido inmueble la realiza en favor de su sobrino Carlos Condori Miranda; de ahí que el registro realizado por Guillermina Condori Miranda no guarda relación con el requisito de antecedente dominial previsto por el art. 26 del D.S. N° 2795 y contraviene lo previsto por el art. 549 inc. 3) del CC referente a la causa ilícita, pues la Sra. Eusebia Miranda Llave no gozaba de disponibilidad sobre el inmueble, ya que la misma al haber comprado el inmueble para Carlos Condori Miranda, no se constituía en propietaria del mismo, por tanto, ella carecía desde el momento de la compra de capacidad de disponer del bien inmueble o transferir el mismo a cualquier título, lo que alcanza a la disposición hereditaria; en tal virtud no podían sus herederos pedir se les herede un bien que no era de su propiedad.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 797 a 806 vta., interpuesto por Guillermina Condori Miranda; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Acusa la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva con relación a la cancelación judicial del usufructo y los alcances de este instituto, señalando que uno de los planteamientos de su apelación fue que en la sentencia de primer grado se incorporó un elemento que no formó parte del debate jurídico de esta causa, cual es que para el ejercicio del derecho propietario con relación al inmueble objeto de litis, es menester la cancelación judicial del usufructo; extremo que solo le fue exigido a su persona, más no al demandante que se encontraba en igual condición suspensiva de usufructo, con el agregado que este último incluso realizó una transferencia a tercera persona sin la indicada cancelación judicial; ante ello, el Tribunal de alzada, si bien reconoce que no se debatió la cancelación judicial del usufructo, sostiene que no existe vulneración al principio de coherencia en la sentencia bajo el argumento de que este tópico forma parte de los hechos a demostrar; pero en modo alguno absuelve la cuestionante de si era necesaria o no la cancelación judicial previa del usufructo para el ejercicio del derecho propietario, es decir, si se producía de hecho o de derecho, lo que a su vez involucra que el Auto de Vista carece de fundamento debido a que no expresa por qué a él se le niega el derecho por carencia de antecedente dominial o que el inmueble ya no era disponible merced a la cláusula quinta del contrato; empero se reconoce el derecho del actor quien se encontraba en la misma situación, por cuanto de su parte tampoco generó acción alguna para lograr la cancelación del usufructo vía orden judicial.
2.Indica que el hecho de sostener, por parte del Ad quem, que la adquisición del bien inmueble era para un tercero (el actor), no significa en modo alguno que el tercero beneficiario adquiera el derecho de propiedad por el solo ministerio del contrato o desde que éste fue inscrito en DDRR, ya que de acuerdo a lo estipulado por el art. 526 y sgts. del CC, una persona puede adquirir un bien en favor de un tercero, pero la validez, o la eficacia y ejecutabilidad del derecho por parte del tercero no opera automáticamente desde la misma estipulación, sino en función de otras condiciones, entre ellas una condición suspensiva, como es el usufructo en el caso de autos, lo que significa que bajo el marco de los arts. 527, 528 y 529 del CC, el estipulante, en este caso la adquiriente del bien (tía del actor), tenía la potestad de revocar o modificar la estipulación a favor del demandante, si por ejemplo se quebrantaba la condición suspensiva (usufructo), implicando ello que el pleno ejercicio del derecho de propiedad por parte del tercero beneficiario estaba sujeto a que el usufructo se cumpla o que en el orden del Auto de Vista, se cancele judicialmente; esto es que hasta antes del cumplimiento de la condición o la cancelación, no cobraba vigencia ni derecho oponible frente a tercero el derecho del actor.
3.Refiere que la Sra. Eusebia Miranda Llave, tenía pleno derecho de disponibilidad sobre el inmueble objeto de materia, no siendo evidente que a partir de la sola consigna en el contrato (cláusula quinta) y su consiguiente inscripción en DDRR, el demandante sea el propietario de la cosa, mucho más si se toma en cuenta que en dicho registro no figura como propietario; consiguientemente, el contrato demandado de nulidad, por más que en su cláusula quinta dijera que el predio se adquiría para el ahora actor, era un contrato condicional de carácter suspensivo conforme con el art. 494 del CC, debido a que la adquiriente se reservó el derecho de usufructo hasta sus últimos días de vida; lo que significa que Eusebia Miranda Llave, entre tanto no se cumpla la condición, seguía siendo propietaria de la cosa, y por ende el bien objeto de litis era plenamente disponible para asumir la sucesión y dar continuidad al ejercicio del derecho, conforme ocurrió en su caso