CONSIDERANDO IV
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de los fundamentos expuestos en los puntos 1), 2), 3), 4) y 5) del recurso de casación, se puede colegir que como principal argumento, la recurrente plantea una tesis, donde sostiene que el contrato de 10 de julio de 1963 (fs. 1 a 5) constituye un contrato condicional de carácter suspensivo, donde el derecho del actor no era disponible ni vigente inmediatamente, por el solo ministerio del contrato o desde que éste fue inscrito en DDRR, sino que estaba sujeto al usufructo o que el mismo sea cancelado judicialmente (elemento incorporado en la sentencia), pues bajo el entender de la recurrente, Eusebia Miranda Llave se reservó el derecho de usufructo hasta los últimos días de su vida, lo que significa que, entre tanto no se cumplía esa condición, ella seguía siendo propietaria de la cosa, y por ende el bien objeto de litis era plenamente disponible para asumir la sucesión y dar continuidad al ejercicio del derecho, conforme ocurrió en su caso (por parte de la recurrente), ya que el actor en ningún momento generó acción alguna para lograr la cancelación del usufructo vía orden judicial o materializar su derecho
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de los fundamentos expuestos en los puntos 1), 2), 3), 4) y 5) del recurso de casación, se puede colegir que como principal argumento, la recurrente plantea una tesis, donde sostiene que el contrato de 10 de julio de 1963 (fs. 1 a 5) constituye un contrato condicional de carácter suspensivo, donde el derecho del actor no era disponible ni vigente inmediatamente, por el solo ministerio del contrato o desde que éste fue inscrito en DDRR, sino que estaba sujeto al usufructo o que el mismo sea cancelado judicialmente (elemento incorporado en la sentencia), pues bajo el entender de la recurrente, Eusebia Miranda Llave se reservó el derecho de usufructo hasta los últimos días de su vida, lo que significa que, entre tanto no se cumplía esa condición, ella seguía siendo propietaria de la cosa, y por ende el bien objeto de litis era plenamente disponible para asumir la sucesión y dar continuidad al ejercicio del derecho, conforme ocurrió en su caso (por parte de la recurrente), ya que el actor en ningún momento generó acción alguna para lograr la cancelación del usufructo vía orden judicial o materializar su derecho
- Proceso: Nulidad de transferencia
- CONSIDERANDO II
- 4
- 7
- Con base en lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido,
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- En base a este y otros argumentos solicita que este Tribunal declare infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- Según indica el autor Morales Guillen, la etimología de la palabra usufructus abarca dos elementos
- De ahí que se puede inferir que el usufructo, constituye un derecho real, donde el
- Por su parte, Guillermo Borda, indica que el plazo máximo del usufructo es el de
- III.2. El principio de verdad material
- CONSIDERANDO IV
- Ante ello , denuncia que el Tribunal de apelación no refirió nada ya que no
- En ese entendido, en base a lo expuesto en el acápite III
- Bajo ese marco conceptual, el art
- De ahí que en el presente caso, tras una minuciosa revisión del contrato de 10
- Lo expuesto no puede entenderse como una eximente de responsabilidad del actor que en efecto
- Lo hasta aquí argumentado tiene sustento en el principio de verdad material, en virtud del
- Ciertamente este argumento es errado, debido a que en nada incumbe a la recurrente el
- A lo expresado suma la equivocada apreciación de la prueba testifical, señalando que la misma
- Si esto es así, mal podría la recurrente pretender ahora que el Tribunal de apelación
- Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso, en la suma de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
