Auto Supremo AS/1207/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1207/2019

Fecha: 26-Nov-2019

CONSIDERANDO IV

Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de los fundamentos expuestos en los puntos 1), 2), 3), 4) y 5) del recurso de casación, se puede colegir que como principal argumento, la recurrente plantea una tesis, donde sostiene que el contrato de 10 de julio de 1963 (fs. 1 a 5) constituye un contrato condicional de carácter suspensivo, donde el derecho del actor no era disponible ni vigente inmediatamente, por el solo ministerio del contrato o desde que éste fue inscrito en DDRR, sino que estaba sujeto al usufructo o que el mismo sea cancelado judicialmente (elemento incorporado en la sentencia), pues bajo el entender de la recurrente, Eusebia Miranda Llave se reservó el derecho de usufructo hasta los últimos días de su vida, lo que significa que, entre tanto no se cumplía esa condición, ella seguía siendo propietaria de la cosa, y por ende el bien objeto de litis era plenamente disponible para asumir la sucesión y dar continuidad al ejercicio del derecho, conforme ocurrió en su caso (por parte de la recurrente), ya que el actor en ningún momento generó acción alguna para lograr la cancelación del usufructo vía orden judicial o materializar su derecho