Ciertamente este argumento es errado, debido a que en nada incumbe a la recurrente el
Criterio que también coadyuva a desvirtuar los alegatos recursivos expuestos en los puntos 6), 7) y 9) del recurso de casación, donde la recurrente cuestiona que el demandante no se encuentra inscrito como titular del inmueble en el registro de Derechos Reales (concretamente en el folio real de fs. fs. 313 a 314), y que por ello se estaría interpretando incorrectamente los alcances del art. 1538 del CC, ya que sería errado sostener que por el solo registro en DDRR del contrato de 10 de julio de 1963, el derecho del demandante estaría consolidado, cuando la doctrina del tracto sucesivo enseña que lo único válido para los fines de publicidad y oposición es quien figura como titular en las partidas correspondientes.
Ciertamente este argumento es errado, debido a que en nada incumbe a la recurrente el hecho de que el actor haya o no registrado el derecho propietario que le fue atribuido en el contrato de 10 de julio de 1963, ya que como se tiene dicho la recurrente únicamente es heredera de quien en su oportunidad constituía una simple usufructuaria del inmueble en debate, es decir de la Sra. Eusebia Miranda Llave, que de acuerdo al contrato descrito nunca adquirió para sí el predio objeto de litigio, lo que significa que si bien dicha señora aparece inscrita en el registro de Derechos Reales como titular registral, ello no significa que sea propietaria ya que dicho registro no puede sobreponerse a los hechos incuestionables que salen a relucir del texto del contrato de referencia, concretamente de la cláusula quinta que demuestra que Eusebia Miranda Llave solo tenía un derecho de usufructo sobre el predio y que el derecho propietario, independientemente de estar inscrito o no, le corresponde al demandante, pues asumir lo contrario implicaría desconocer los alcances del derecho de usufructo que le fue otorgado a la referida usufrutuaría y la voluntad de la misma cuando de forma por demás clara refiere haber comprado el inmueble en favor de su sobrino, ahora demandante; de ahí que resulta irrelevante realizar mayores consideraciones respecto a los argumentos expuestos por la recurrente, pues ha quedado claro que en este proceso, ella solo constituye heredera de una usufructuaria, mas no del titular del derecho propietario del inmueble objeto de litis, situación que nos conduce a denegar las argumentaciones recursivas expuestas en los referidos puntos del recurso de casación
Ciertamente este argumento es errado, debido a que en nada incumbe a la recurrente el hecho de que el actor haya o no registrado el derecho propietario que le fue atribuido en el contrato de 10 de julio de 1963, ya que como se tiene dicho la recurrente únicamente es heredera de quien en su oportunidad constituía una simple usufructuaria del inmueble en debate, es decir de la Sra. Eusebia Miranda Llave, que de acuerdo al contrato descrito nunca adquirió para sí el predio objeto de litigio, lo que significa que si bien dicha señora aparece inscrita en el registro de Derechos Reales como titular registral, ello no significa que sea propietaria ya que dicho registro no puede sobreponerse a los hechos incuestionables que salen a relucir del texto del contrato de referencia, concretamente de la cláusula quinta que demuestra que Eusebia Miranda Llave solo tenía un derecho de usufructo sobre el predio y que el derecho propietario, independientemente de estar inscrito o no, le corresponde al demandante, pues asumir lo contrario implicaría desconocer los alcances del derecho de usufructo que le fue otorgado a la referida usufrutuaría y la voluntad de la misma cuando de forma por demás clara refiere haber comprado el inmueble en favor de su sobrino, ahora demandante; de ahí que resulta irrelevante realizar mayores consideraciones respecto a los argumentos expuestos por la recurrente, pues ha quedado claro que en este proceso, ella solo constituye heredera de una usufructuaria, mas no del titular del derecho propietario del inmueble objeto de litis, situación que nos conduce a denegar las argumentaciones recursivas expuestas en los referidos puntos del recurso de casación
- Proceso: Nulidad de transferencia
- CONSIDERANDO II
- 4
- 7
- Con base en lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido,
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- En base a este y otros argumentos solicita que este Tribunal declare infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- Según indica el autor Morales Guillen, la etimología de la palabra usufructus abarca dos elementos
- De ahí que se puede inferir que el usufructo, constituye un derecho real, donde el
- Por su parte, Guillermo Borda, indica que el plazo máximo del usufructo es el de
- III.2. El principio de verdad material
- CONSIDERANDO IV
- Ante ello , denuncia que el Tribunal de apelación no refirió nada ya que no
- En ese entendido, en base a lo expuesto en el acápite III
- Bajo ese marco conceptual, el art
- De ahí que en el presente caso, tras una minuciosa revisión del contrato de 10
- Lo expuesto no puede entenderse como una eximente de responsabilidad del actor que en efecto
- Lo hasta aquí argumentado tiene sustento en el principio de verdad material, en virtud del
- Ciertamente este argumento es errado, debido a que en nada incumbe a la recurrente el
- A lo expresado suma la equivocada apreciación de la prueba testifical, señalando que la misma
- Si esto es así, mal podría la recurrente pretender ahora que el Tribunal de apelación
- Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso, en la suma de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
