Auto Supremo AS/1207/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1207/2019

Fecha: 26-Nov-2019

Ciertamente este argumento es errado, debido a que en nada incumbe a la recurrente el

Criterio que también coadyuva a desvirtuar los alegatos recursivos expuestos en los puntos 6), 7) y 9) del recurso de casación, donde la recurrente cuestiona que el demandante no se encuentra inscrito como titular del inmueble en el registro de Derechos Reales (concretamente en el folio real de fs. fs. 313 a 314), y que por ello se estaría interpretando incorrectamente los alcances del art. 1538 del CC, ya que sería errado sostener que por el solo registro en DDRR del contrato de 10 de julio de 1963, el derecho del demandante estaría consolidado, cuando la doctrina del tracto sucesivo enseña que lo único válido para los fines de publicidad y oposición es quien figura como titular en las partidas correspondientes.
Ciertamente este argumento es errado, debido a que en nada incumbe a la recurrente el hecho de que el actor haya o no registrado el derecho propietario que le fue atribuido en el contrato de 10 de julio de 1963, ya que como se tiene dicho la recurrente únicamente es heredera de quien en su oportunidad constituía una simple usufructuaria del inmueble en debate, es decir de la Sra. Eusebia Miranda Llave, que de acuerdo al contrato descrito nunca adquirió para sí el predio objeto de litigio, lo que significa que si bien dicha señora aparece inscrita en el registro de Derechos Reales como titular registral, ello no significa que sea propietaria ya que dicho registro no puede sobreponerse a los hechos incuestionables que salen a relucir del texto del contrato de referencia, concretamente de la cláusula quinta que demuestra que Eusebia Miranda Llave solo tenía un derecho de usufructo sobre el predio y que el derecho propietario, independientemente de estar inscrito o no, le corresponde al demandante, pues asumir lo contrario implicaría desconocer los alcances del derecho de usufructo que le fue otorgado a la referida usufrutuaría y la voluntad de la misma cuando de forma por demás clara refiere haber comprado el inmueble en favor de su sobrino, ahora demandante; de ahí que resulta irrelevante realizar mayores consideraciones respecto a los argumentos expuestos por la recurrente, pues ha quedado claro que en este proceso, ella solo constituye heredera de una usufructuaria, mas no del titular del derecho propietario del inmueble objeto de litis, situación que nos conduce a denegar las argumentaciones recursivas expuestas en los referidos puntos del recurso de casación