Aduce que, el último reclamo fue posterior a la fecha de vigencia de la actual
Que la parte demandada plantea excepción de prescripción bajo el argumento que los demandantes fueron retirados el año 1998, el art. 120 de la LGT establece la prescripción de los derechos en el plazo de 2 años y que la CPE establece la imprescriptibilidad modulado posterior a su promulgación; obviamente no considera varios aspectos importantes que hace y demuestra la interrupción de esa prescripción, por lo que refiere que existe uniforme jurisprudencia respecto a la inacción y el silencio voluntario que daría lugar a la prescripción, aspectos demostrados por las pruebas presentadas.
Aduce que, el último reclamo fue posterior a la fecha de vigencia de la actual CPE, es decir posterior al 7 de febrero de 2009, por lo que se halla totalmente demostrado que no se ingresó a la prescripción y tomando en cuenta el último reclamo del mes de abril de 2009, se aplica la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores. Entonces cualesquier tema de cómputo para la prescripción debe nacer a partir de ese momento cuando se reconoce y dispone la reposición del bono de antigüedad y luego de ese periodo se presentó abundante prueba inherente a la formulación de una demanda de reliquidación de beneficios sociales que no prosperó debido a que se han planteado una serie de excepciones, hasta que finalmente se volvió a formalizar la presente demanda, pero lo importante y rescatable es que en todo este periodo, existió reclamos por la vía judicial, lo que demuestra que entre el 30 de julio de 2007 y la fecha de inicio de la presente demanda si bien han transcurrido más de dos años, sin embargo se tiene con claridad que existió interrupción de la prescripción por los reclamos realizados en sede judicial, entonces no existe ni puede haber prescripción
Aduce que, el último reclamo fue posterior a la fecha de vigencia de la actual CPE, es decir posterior al 7 de febrero de 2009, por lo que se halla totalmente demostrado que no se ingresó a la prescripción y tomando en cuenta el último reclamo del mes de abril de 2009, se aplica la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores. Entonces cualesquier tema de cómputo para la prescripción debe nacer a partir de ese momento cuando se reconoce y dispone la reposición del bono de antigüedad y luego de ese periodo se presentó abundante prueba inherente a la formulación de una demanda de reliquidación de beneficios sociales que no prosperó debido a que se han planteado una serie de excepciones, hasta que finalmente se volvió a formalizar la presente demanda, pero lo importante y rescatable es que en todo este periodo, existió reclamos por la vía judicial, lo que demuestra que entre el 30 de julio de 2007 y la fecha de inicio de la presente demanda si bien han transcurrido más de dos años, sin embargo se tiene con claridad que existió interrupción de la prescripción por los reclamos realizados en sede judicial, entonces no existe ni puede haber prescripción
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, deducida por la parte demandante, de fs
- El referido Auto de Vista, motivó al demandante interponer recurso de casación, de fs
- Con relación a la prueba que no fue considerada por los de primera y segunda
- Aduce que, el último reclamo fue posterior a la fecha de vigencia de la actual
- 2
- 3
- Señaló también que es importante determinar con claridad cuando o en qué momento nace el
- Agrega, que el tribunal de segunda instancia debió revisar cuidadosamente el A
- Fundamentos legales
- Cita la jurisprudencia expresada en los Autos Supremos 688 de 13 de noviembre de 2013,
- I
- CONSIDERANDO II
- Al respecto, cabe puntualizar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "La extinción
- En ese sentido, la abundante jurisprudencia nacional ha establecido también, que por el principio de
- En el caso de análisis, del examen del proceso se observa que los actores demandaron
- Respecto a lo normado en el art
- En el caso de autos queda claro que, al haber iniciado y concluido el plazo
- En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados minuciosamente los antecedentes procesales, corresponde resolver
- 1
- En cuanto a que la resolución final de reintegro de bono de antigüedad data del
- Al respecto, conforme establecieron los juzgadores de instancia toda la documentación referida por los demandantes,
- Al respecto amerita puntualizar que si bien la sentencia referida determina el pago del bono
- En su memorial de 668 a 669, ya no se remiten al hecho de que
- Bajo ese contexto se estaría distorsionando el instituto de la prescripción y el carácter sumario
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
