En su memorial de 668 a 669, ya no se remiten al hecho de que
En lo referente a su aclaración que, a tiempo de ofrecer prueba por memorial de 23 de septiembre de 2016, expresamente en el otrosí 2º, pidieron la notificación del Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario a efectos que se remita fotocopias legalizadas del proceso de reliquidación de beneficios sociales seguido por Luis Saavedra y Enrique Barriga contra el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, proceso supuestamente relativo a la interrupción de la prescripción antes señalada y que fue paralizado por una serie de excepciones, a este efecto se remiten al art. 154 del CPT, referente a que los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria no requieren prueba, complementándola con el art. 125 -segunda parte- del CPC aplicable por la permisión del art. 252 del CPT; por cuanto la parte demandada expresamente no se refirió a los hechos afirmados en la demanda, a criterio de los actores, se constituirían en hechos admitidos y no requerirían ser probados; además asevera que, el juzgador tenía la facultad de la carga dinámica de la prueba al tenor del art. 155 CPT. En cuanto a este argumento corresponde recordar a los recurrentes que en las instancias del proceso se declaró probadas las excepciones de pago y prescripción, como consecuencia de ello improbada la demanda, en ese contexto, los juzgadores de instancia no ingresaron a deliberar el fondo del proceso por lo que no corresponde considerar la pertinencia o no de la aplicación de los dispositivos procedimentales mencionados.
En cuanto al argumento de que el cómputo para la prescripción debe nacer a partir del momento que se reconoce y dispone la reposición del bono de antigüedad y luego de ese periodo se habría presentado abundante prueba inherente a la formulación de una demanda de reliquidación de beneficios sociales que no prosperó debido a que se han planteado una serie de excepciones, que lo importante y rescatable es que en todo este periodo, existió reclamos por la vía judicial, lo que demuestra que entre el 30 de julio de 2007 y la fecha de inicio de la presente demanda si bien han transcurrido más de dos años, sin embargo se tiene que existió interrupción de la prescripción por los reclamos realizados en sede judicial.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que la solicitud válida para interrumpir la prescripción de algún derecho laboral tiene que observar ciertas condiciones formales, entre ellas que sea dirigido al empleador o a las autoridades administrativas de trabajo, asimismo que sea específica en relación al solicitante y el beneficio que pretende, en ese sentido estableció el Auto Supremo Nº 416 de 10 de julio de 2006, pronunciado por la Sala social y Administrativa Segunda, cuya ratio decidendi señala: “La doctrina y jurisprudencia nacional, han establecido que la prescripción en materia laboral, se interrumpe con solicitudes o reclamos, presentados ante el empleador o ante cualquier repartición del Ministerio de Trabajo, Justicia Ordinaria u otra, siempre que sea específica respecto del trabajador y los derechos sociales que pretenda”.
Con dicho razonamiento en la sentencia de primera instancia pronunciada en el caso concreto, se estableció que la solicitud de fs. 14 de 5 de marzo de 2001, nótese a más de 2 años de suscritos los finiquitos, se solicita la revisión del pago de beneficios sociales, empero los presentantes carecían de facultades de representación de los ahora demandantes por lo que no podían arrogarse tales atribuciones, además que no es dirigida a alguna repartición del Ministerio de Trabajo menos al empleador. A fs. 16 y 17, cursa similar reclamo de 18 de febrero de 2003, es decir a más de dos años de haberse cancelado los finiquitos, además que está firmada por un ex secretario que por ende carece de representación de los ahora poder conferentes, tampoco se dirige a la autoridad administrativa ni el empleador, por lo que carece de eficacia jurídica, iguales características denotan las notas de fs. 18 y 22 adjuntadas el 20 de enero de 2005 y 3 de junio de 2006, estableciéndose que transcurrieron más de dos años de haberse pagado los beneficios sociales.
A fs. 658 cursa nota de 15 de agosto de 2000, similar a una nota revisada precedentemente, corresponde al Sindicato de Trabajadores del Servicio de Caminos Oruro, empero los poder conferentes ya no eran trabajadores activos desde 1998, por lo que sus alcances no abarca a los demandantes, más aún que el Secretario General firmante, cesó su actividad laboral el 30 de enero de 2000, por lo que no podía atribuirse representación de los trabajadores, en ese sentido las notas examinadas carecen de validez en razón a que no cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia comentada precedentemente, por cuanto los reclamos fueron presentados por una persona que no representaba a los ex trabajadores ahora demandantes, es decir carecía de legitimación para efectuar reclamos a nombre de terceras personas que ya no pertenecían a la organización sindical y en su mayoría fueron presentadas, fuera del periodo de los 2 años, cuando correspondía interponer cualquier reclamo hasta el 31 de diciembre de 2000.
En su memorial de 668 a 669, ya no se remiten al hecho de que presentaron varios reclamos para interrumpir la prescripción, introducen un elemento nuevo cual es la tramitación de reposición del bono de antigüedad que habría sido pagado con error, cuyo proceso se ejecutorió con un AS del 2007, y que como emergencia de dicho fallo demandan la reliquidación de beneficios sociales, cuyo derecho –a criterio de los recurrentes- recién emerge el 2007 y que para el 30 de julio de 2009, ya habrían planteado otra demanda de reliquidación que no prosperó, retirada la demanda iniciaron una nueva en mayo de 2014
En cuanto al argumento de que el cómputo para la prescripción debe nacer a partir del momento que se reconoce y dispone la reposición del bono de antigüedad y luego de ese periodo se habría presentado abundante prueba inherente a la formulación de una demanda de reliquidación de beneficios sociales que no prosperó debido a que se han planteado una serie de excepciones, que lo importante y rescatable es que en todo este periodo, existió reclamos por la vía judicial, lo que demuestra que entre el 30 de julio de 2007 y la fecha de inicio de la presente demanda si bien han transcurrido más de dos años, sin embargo se tiene que existió interrupción de la prescripción por los reclamos realizados en sede judicial.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que la solicitud válida para interrumpir la prescripción de algún derecho laboral tiene que observar ciertas condiciones formales, entre ellas que sea dirigido al empleador o a las autoridades administrativas de trabajo, asimismo que sea específica en relación al solicitante y el beneficio que pretende, en ese sentido estableció el Auto Supremo Nº 416 de 10 de julio de 2006, pronunciado por la Sala social y Administrativa Segunda, cuya ratio decidendi señala: “La doctrina y jurisprudencia nacional, han establecido que la prescripción en materia laboral, se interrumpe con solicitudes o reclamos, presentados ante el empleador o ante cualquier repartición del Ministerio de Trabajo, Justicia Ordinaria u otra, siempre que sea específica respecto del trabajador y los derechos sociales que pretenda”.
Con dicho razonamiento en la sentencia de primera instancia pronunciada en el caso concreto, se estableció que la solicitud de fs. 14 de 5 de marzo de 2001, nótese a más de 2 años de suscritos los finiquitos, se solicita la revisión del pago de beneficios sociales, empero los presentantes carecían de facultades de representación de los ahora demandantes por lo que no podían arrogarse tales atribuciones, además que no es dirigida a alguna repartición del Ministerio de Trabajo menos al empleador. A fs. 16 y 17, cursa similar reclamo de 18 de febrero de 2003, es decir a más de dos años de haberse cancelado los finiquitos, además que está firmada por un ex secretario que por ende carece de representación de los ahora poder conferentes, tampoco se dirige a la autoridad administrativa ni el empleador, por lo que carece de eficacia jurídica, iguales características denotan las notas de fs. 18 y 22 adjuntadas el 20 de enero de 2005 y 3 de junio de 2006, estableciéndose que transcurrieron más de dos años de haberse pagado los beneficios sociales.
A fs. 658 cursa nota de 15 de agosto de 2000, similar a una nota revisada precedentemente, corresponde al Sindicato de Trabajadores del Servicio de Caminos Oruro, empero los poder conferentes ya no eran trabajadores activos desde 1998, por lo que sus alcances no abarca a los demandantes, más aún que el Secretario General firmante, cesó su actividad laboral el 30 de enero de 2000, por lo que no podía atribuirse representación de los trabajadores, en ese sentido las notas examinadas carecen de validez en razón a que no cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia comentada precedentemente, por cuanto los reclamos fueron presentados por una persona que no representaba a los ex trabajadores ahora demandantes, es decir carecía de legitimación para efectuar reclamos a nombre de terceras personas que ya no pertenecían a la organización sindical y en su mayoría fueron presentadas, fuera del periodo de los 2 años, cuando correspondía interponer cualquier reclamo hasta el 31 de diciembre de 2000.
En su memorial de 668 a 669, ya no se remiten al hecho de que presentaron varios reclamos para interrumpir la prescripción, introducen un elemento nuevo cual es la tramitación de reposición del bono de antigüedad que habría sido pagado con error, cuyo proceso se ejecutorió con un AS del 2007, y que como emergencia de dicho fallo demandan la reliquidación de beneficios sociales, cuyo derecho –a criterio de los recurrentes- recién emerge el 2007 y que para el 30 de julio de 2009, ya habrían planteado otra demanda de reliquidación que no prosperó, retirada la demanda iniciaron una nueva en mayo de 2014
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, deducida por la parte demandante, de fs
- El referido Auto de Vista, motivó al demandante interponer recurso de casación, de fs
- Con relación a la prueba que no fue considerada por los de primera y segunda
- Aduce que, el último reclamo fue posterior a la fecha de vigencia de la actual
- 2
- 3
- Señaló también que es importante determinar con claridad cuando o en qué momento nace el
- Agrega, que el tribunal de segunda instancia debió revisar cuidadosamente el A
- Fundamentos legales
- Cita la jurisprudencia expresada en los Autos Supremos 688 de 13 de noviembre de 2013,
- I
- CONSIDERANDO II
- Al respecto, cabe puntualizar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "La extinción
- En ese sentido, la abundante jurisprudencia nacional ha establecido también, que por el principio de
- En el caso de análisis, del examen del proceso se observa que los actores demandaron
- Respecto a lo normado en el art
- En el caso de autos queda claro que, al haber iniciado y concluido el plazo
- En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados minuciosamente los antecedentes procesales, corresponde resolver
- 1
- En cuanto a que la resolución final de reintegro de bono de antigüedad data del
- Al respecto, conforme establecieron los juzgadores de instancia toda la documentación referida por los demandantes,
- Al respecto amerita puntualizar que si bien la sentencia referida determina el pago del bono
- En su memorial de 668 a 669, ya no se remiten al hecho de que
- Bajo ese contexto se estaría distorsionando el instituto de la prescripción y el carácter sumario
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
