Auto Supremo AS/0049/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2019

Fecha: 14-Mar-2019

Al respecto amerita puntualizar que si bien la sentencia referida determina el pago del bono

Realizada la revisión minuciosa de la Sentencia Nº 58/2005, se tiene que la demanda de reintegro de bono de antigüedad, fue planteada por Luis Saavedra Paniagua, Roberto Duarte Meneses y Filiberto Flores Licidio, por sí y en representación de la Asociación de Jubilados Rentistas y Ramas Afines del Servicio Nacional de Caminos Oruro ASOJUBSENACOR, sin embargo los ahora demandantes son sujetos diferentes y otorgan a título personal Poder Notariado a José Félix Mirabal y a Marco Antonio Goitia y no como parte de esa asociación, para que demanden reliquidación de beneficios sociales, presumiéndose que los ahora poder conferentes no fueron quienes demandaron reintegro de bono de antigüedad, en obrados no cursan evidencias que respalde que los actores fueron parte activa en el proceso laboral por reintegro del bono de antigüedad, pues los fallos inherentes a dicho proceso sólo menciona a la asociación, limitándose su prueba a los finiquitos de los beneficios sociales y otras fotocopias de fs. 132 al 206, que datan de 1996, 1997 y 1998.
Al respecto amerita puntualizar que si bien la sentencia referida determina el pago del bono de antigüedad, constituyéndose en una resolución declarativa del derecho controvertido entre partes y sustanciado en el referido proceso, entendiéndose que dicha resolución puso fin al litigio en primera instancia, a través de decisiones expresas, positivas y precisas, que recayó sobre las cosas litigadas, en la manera en hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, por ello quien prueba los hechos tiene derecho a recibir una sentencia favorable, aspectos contemplados en el art. 213 del Código Procesal Civil; en ese entendido se colige que toda sentencia decide sobre los fundamentos de las pretensiones para hacer valer los derechos de las partes, declarando la existencia o inexistencia de una voluntad que garantice un bien al actor o al demandado, y de modo alguno da nacimiento a otro derecho que no se hubiere discutido en el mismo, menos con relación a personas que no fueron parte de ese proceso; independientemente de que se haya operado la prescripción a los dos años del pago de sus beneficios sociales que datan de 1998