Al respecto, conforme establecieron los juzgadores de instancia toda la documentación referida por los demandantes,
Resulta incoherente que los actores, habiendo sido favorecidos con el reconocimiento del pago del bono de antigüedad, mediante la Sentencia Nº 58/2005 de 8 de junio, hayan interpuesto recién su demanda de reliquidación de beneficios sociales en la gestión 2014, más aún que el propósito del reclamo del bono de antigüedad era para incrementar sus salarios y por ende la liquidación total de sus beneficios sociales; consiguientemente desde la demanda para el pago del bono de antigüedad, la pretensión era producir el incremento en sus beneficios sociales; en ese razonamiento los actores, como en otros casos similares relacionados en la jurisprudencia invocada por los recurrentes, podían interponer simultáneamente la correspondiente demanda de reliquidación de beneficios sociales o en su defecto inmediatamente a la fecha de emisión de la Sentencia citada precedentemente; pues a todas luces vislumbra su negligencia y esta no puede ser suplida con la permisibilidad de los juzgadores y de la parte demandada.
Al respecto, conforme establecieron los juzgadores de instancia toda la documentación referida por los demandantes, es concerniente a los reclamos por el pago del bono de antigüedad y ninguna en relación al reconocimiento del derecho a la reliquidación de beneficios sociales, dada esta situación se puede colegir que desde 1998, gestión en la que fueron reconocidos sus beneficios sociales, no existe prueba contundente que revele la existencia de reclamos inherentes a la reliquidación de beneficios sociales, en atención a ello la prescripción persiste hasta enero de 2009 habiendo transcurrido 16 años de inacción con relación a la demanda de reliquidación de beneficios sociales
Al respecto, conforme establecieron los juzgadores de instancia toda la documentación referida por los demandantes, es concerniente a los reclamos por el pago del bono de antigüedad y ninguna en relación al reconocimiento del derecho a la reliquidación de beneficios sociales, dada esta situación se puede colegir que desde 1998, gestión en la que fueron reconocidos sus beneficios sociales, no existe prueba contundente que revele la existencia de reclamos inherentes a la reliquidación de beneficios sociales, en atención a ello la prescripción persiste hasta enero de 2009 habiendo transcurrido 16 años de inacción con relación a la demanda de reliquidación de beneficios sociales
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, deducida por la parte demandante, de fs
- El referido Auto de Vista, motivó al demandante interponer recurso de casación, de fs
- Con relación a la prueba que no fue considerada por los de primera y segunda
- Aduce que, el último reclamo fue posterior a la fecha de vigencia de la actual
- 2
- 3
- Señaló también que es importante determinar con claridad cuando o en qué momento nace el
- Agrega, que el tribunal de segunda instancia debió revisar cuidadosamente el A
- Fundamentos legales
- Cita la jurisprudencia expresada en los Autos Supremos 688 de 13 de noviembre de 2013,
- I
- CONSIDERANDO II
- Al respecto, cabe puntualizar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "La extinción
- En ese sentido, la abundante jurisprudencia nacional ha establecido también, que por el principio de
- En el caso de análisis, del examen del proceso se observa que los actores demandaron
- Respecto a lo normado en el art
- En el caso de autos queda claro que, al haber iniciado y concluido el plazo
- En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados minuciosamente los antecedentes procesales, corresponde resolver
- 1
- En cuanto a que la resolución final de reintegro de bono de antigüedad data del
- Al respecto, conforme establecieron los juzgadores de instancia toda la documentación referida por los demandantes,
- Al respecto amerita puntualizar que si bien la sentencia referida determina el pago del bono
- En su memorial de 668 a 669, ya no se remiten al hecho de que
- Bajo ese contexto se estaría distorsionando el instituto de la prescripción y el carácter sumario
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
