Auto Supremo AS/0118/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

La Sala considera que, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de ese motivo de


Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida el recurrente invocó de entre otros el inc. 5) del art. 370 del CPP, (que describe a un defecto los casos en los que: “Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”), vinculando tal norma a una serie de consideraciones sobre la construcción formal de la Sentencia, acusándola de falta de sistematización; y, consideraciones en torno a la valoración de la declaración y certificación emitida por Jaime Juanes (médico que examinó a la víctima el día de los supuestos hechos, 7 de noviembre de 2011) señalando que a pesar de haberse reportado ausencia de signos de violación, el Tribunal de origen no emitió criterio, arguyendo que sobre este reclamo la Sala Penal Tercera no realizó control alguno.

La Sala considera que, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de ese motivo de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fue expuesto, concluyendo que no era evidente que la sentencia contenga el defecto de una fundamentación insuficiente, errónea o contradictoria. Ahora bien, dejar establecido que una cosa es que falte la fundamentación probatoria, esto es que el Tribunal no haya consignado la prueba y otra distinta es la valoración realizada sobre ella, donde la aplicación de las reglas de la sana crítica adquiere preponderancia. Si se aduce falta, contradictoria o insuficiente fundamentación, con base al art. 370 inc. 5) del CPP, cuando la Sentencia se encontrase motivada; es decir, que brinde las razones y medios de prueba en las que fundó su decisión y los argumentos planteados por quien apela se asienten en la misma valoración de la prueba [propio al inc. 6) del art. 370 del CPP], se presenta una imposibilidad de analizar las cuestiones propuestas, no solo por la distinción de la norma procesal habilitante, sino que en el fondo cada una de esas formas posee un tipo de argumentación distinta y excluyente, no pudiendo ser permisible un tratamiento de adaptación de lo que quiso decir el apelante a partir de una lectura interpretativa de su recurso, pues, si bien el debate contradictorio finalizó en la emisión de la Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste y donde el órgano jurisdiccional persiste también como el tercero imparcial debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el Juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025)