Auto Supremo AS/0121/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

Ahora bien, en ambos casos, sea porque se aplique el art


Ahora bien, en ambos casos, sea porque se aplique el art. 125 o el art. 168 del CPP, debe dejarse sentado que al ser ambos institutos diferentes; en ninguno de los casos puede acarrearse la modificación de la cuestión principal de fondo debatida en la resolución definitiva emitida por el Juez o Tribunal, ya que el yerro judicial únicamente deberá ser subsanado, corregido, enmendado, aclarado o complementado sobre meros actos procesales de tramitación, cuyo límite es la imposibilidad de modificar aspectos de fondo de una decisión, que en ninguno de los casos, la autoridad jurisdiccional tiene la potestad de poder anular actuados en aplicación de uno u otro instituto, máxime, si ha perdido competencia para poder asumir decisión o emitir resolución alguna en el caso concreto por el transcurso de los plazos procesales, ante la superación de momentos e instancias judiciales y/o por haberse ejercido por las partes previamente el derecho al recurso; en cualquier caso, no es viable considerar el poder retrotraer tramitación, cuando el sistema de preclusión procesal ha operado tanto para el Juez o Tribunal de mérito como para las partes