En base a ello, no es admisible ni procedente, que en atención al instituto procesal
En ese entendido debe dejarse claramente sentado que el recurso previsto por el art. 125 parte del CPP, resulta únicamente procedente para poder corregir cuestiones netamente formales y no así materiales de la resolución, considerando los siguientes aspectos: i) La Explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo; es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió Resolución, explicación respecto a su contenido; ii) La Complementación, busca completar alguna expresión o suplir algún olvido (que no tenga como efecto la modificación del resultado); y, iii) La Enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho, es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.
En base a ello, no es admisible ni procedente, que en atención al instituto procesal del art. 125 del CPP, se pueda disponer la modificación sustancial del sentido del fallo o de la actividad procesal existente, entendiéndose que la aclaración, complementación y enmienda únicamente procede para cuestiones de forma y meras omisiones de la resolución judicial, no logrando impugnarse por este recurso aspectos de fondo como para poder cambiar el sentido de la decisión o en su caso disponer una nulidad de obrados, siendo que para ello se tienen los recursos y mecanismos procesales pertinentes para hacer valer las pretensiones respecto a las cuestiones de fondo advertidas en la resolución judicial definitiva (apelación y casación) que impliquen errores in iudicando o in procedendo, así como defectos absolutos
En base a ello, no es admisible ni procedente, que en atención al instituto procesal del art. 125 del CPP, se pueda disponer la modificación sustancial del sentido del fallo o de la actividad procesal existente, entendiéndose que la aclaración, complementación y enmienda únicamente procede para cuestiones de forma y meras omisiones de la resolución judicial, no logrando impugnarse por este recurso aspectos de fondo como para poder cambiar el sentido de la decisión o en su caso disponer una nulidad de obrados, siendo que para ello se tienen los recursos y mecanismos procesales pertinentes para hacer valer las pretensiones respecto a las cuestiones de fondo advertidas en la resolución judicial definitiva (apelación y casación) que impliquen errores in iudicando o in procedendo, así como defectos absolutos
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- La entidad recurrente aduce que el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta el art
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 695/2018-RA de 17 de agosto, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 09/2016 de 17 de marzo (fs
- Que, Gloria Adriázola Bustamante se encontraba con frío y sueño, por lo que Gloria Bustamante
- Que, Omar Adriázola Bustamante sujetó sorpresivamente por detrás a Gloria Adriázola, tapándole la boca con
- Que, Gloria Bustamante cuando abre la puerta de ingreso a su casa se da cuenta
- Se consigna como causa de la muerte de ambas personas, shock hipovolémico por hemorragia externa
- Que, el asesinato de las hermanas Adriázola Bustamante sucedido el 13 de mayo y la
- Con la notificación de la Sentencia los acusados formularon recursos de apelación restringida, de acuerdo
- Denunció inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación al análisis que se
- En el CONSIDERANDO V de la Sentencia, nuevamente se realizó una aplicación errónea de la
- Asimismo, al momento de pretender subsumir la conducta a los elementos constitutivos del art
- Con relación a la pena también existe una errónea aplicación de la Ley, siendo que
- Se denunció fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, siendo que no se justifica el
- A su vez, la fundamentación realizada en la parte IV
- Alegó que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, siendo que en
- Con relación al valor otorgado a las declaraciones de los peritos Adolfo Arturo Mercado, Eddy
- Denunció la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia de acuerdo
- II.2.2. Del Recurso de apelación restringida de Omar Fernando Adriázola Bustamante
- En un primer momento, la parte solicitó a los miembros del Tribunal, que se autorice
- Con referencia a los defectos existentes que consisten en los incs
- Se denunció defectos de los incs
- En el caso existiendo referente a los hechos probados, diez conclusiones y a su vez
- De lo expresado, se infiere que los fundamentos de hecho y derecho en la valoración
- Respecto al recurso de apelación por defectos de Sentencia previstos en los incs
- Que al incumplimiento de dichas obligaciones respecto al derecho de recurrir conforme a los alcances
- De la revisión de antecedentes se tiene que pronunciada la Sentencia, le fue
- Asimismo, luego de aquello se emite el decreto de 15 de junio de 2016, el
- Entonces, ante la Sentencia y advertida una senda omisión de fundamentación que originó el defecto
- El Tribunal de Sentencia se ha alejado del debido proceso y el principio
- El estado de la causa ha sido generado por exclusiva responsabilidad del Tribunal de origen,
- III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
- De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos en la admisión del recurso de
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con carácter previo para ingresar a analizar el fondo del recurso y ejercer la labor
- (…) Consiguientemente, al no haberse pronunciado el Tribunal de Alzada respecto a los referidos motivos
- Para poder verificar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, es
- De la compulsa realizada, se tiene un total de 13 puntos de apelación de los
- El Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO III del Auto de Vista hace alusión a
- Precisada esta situación, se debe analizar si el Tribunal de alzada al haber dispuesto la
- De lo declarado en dicha resolución judicial, se puede observar que el fundamento de la
- En base a ello, no es admisible ni procedente, que en atención al instituto procesal
- Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta por parte de los sujetos procesales y
- Consiguientemente, en el caso de autos, la Sentencia emitida data del 17 de marzo de
- Si bien ésta facultad del art
- Ahora bien, en ambos casos, sea porque se aplique el art
- Entonces, bajo los parámetros establecidos y del análisis efectuado, si bien el Tribunal de apelación,
- Que, al no haber actuado en ese entendido el Tribunal de alzada, inadvirtiendo resolver los
- Finalmente, la parte recurrente invoca a su vez como precedente el Auto Supremo 370/2015-RRC de
- En el caso concreto, el precedente hace referencia a la aplicación del principio pro actione
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
