Auto Supremo AS/0121/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

La entidad recurrente aduce que el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta el art


Del recurso de casación interpuesto, a continuación se extrae el siguiente motivo que fue sujeto de análisis y admisión, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La entidad recurrente aduce que el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta el art. 398 del CPP, respecto a que deben circunscribirse a los aspectos cuestionados, hecho que no hubiese ocurrido en el caso de autos, habiendo dicho Tribunal resuelto las apelaciones restringidas de los imputados, sin ingresar al fondo. Que el Tribunal de alzada hubiese concluido indicando, que no podría ingresar al fondo de las apelaciones deducidas por la parte imputada, en razón a que estas son contra la Sentencia y no así contra la resolución de explicación, complementación y enmienda, última resolución que genera una modificación sustancial de fundamentos, sobre los cuales a los encausados no se les permitió asumir defensa dentro de plazo. Por lo que existiría un vicio no susceptible de convalidación, que no podrían ser subsanados dentro de los alcances de los arts. 370 y 407 del CPP, quedando obligado aquel Tribunal de alzada, en amparo de lo previsto por el art. 169 del CPP (DEFECTOS ABSOLUTOS) y de los principios de economía procesal y celeridad, se ordene la nulidad hasta el pronunciamiento de la Sentencia, para que el Tribunal de origen emita un nuevo fallo de acuerdo al art. 168 del CPP, rectificando el error, disponiendo la notificación a efectos de la apertura del plazo conforme al art. 408 del CPP. Razonamiento que no encajaría con los reclamos efectuados por los acusados en apelación restringida, debido a que en ningún momento hubiesen reclamado lo razonado por el Tribunal de alzada. Violentando el derecho a la Seguridad Jurídica. El Auto de Vista recurrido no cumpliría con lo previsto por el art. 413 del CPP; toda vez, que se habría efectuado cuestionamientos a aspectos de forma, que podrían ser resueltos directamente; empero, lo que hubiese determinado el Tribunal de alzada es la anulación de la Sentencia. Invocando al respecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 348/2016-RRC de 21 de abril, 219 de 7 de junio de 2008 y 189/2016-RRC de 10 de marzo