Auto Supremo AS/0121/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

Para poder verificar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, es


Para poder verificar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, es menester remitirse a los fundamentos expuestos en apelación restringida por los entonces recurrentes, quienes manifestaron los siguientes agravios: Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, denunció 1) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación al análisis que se hace sobre el at. 20 del CP; 2) Si bien la decisión puede basarse en un análisis de un cúmulo de indicios y presunciones, debe existir dentro la causa y en juicio, la denominada prueba o prueba material, por lo que erróneamente el Tribunal de origen determina responsabilidad y autoría en base a meras presunciones; 3) Al momento de pretender subsumir la conducta a los elementos constitutivos del art. 252 incs. 2) y 3) del CP, una vez más incurren en el defecto del art. 370 inc. 1) del CP; 4) Con relación a la pena, también existe una errónea aplicación de la Ley, siendo que el art. 252 del CP, previene una pena de 30 años de presidio, la que ha sido impuesta sin considerar las atenuantes generales y especiales previstas por los arts. 38, 39 y 40 del CP; 5) Denunció fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, siendo que no se justifica el pronunciamiento de un fallo condenatorio en el CONSIDERANDO V con relación al CONSIDERANDO II; 6) La fundamentación realizada en la parte IV. 3 de la FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, resulta ser contradictoria porqué aduce hechos probados y no probados; 7) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, siendo que en la FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA, no se han valorado las pruebas testificales de cargo, las periciales y documentales; y, 8) Inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia de acuerdo a lo previsto por el art. 361 del CPP. Omar Fernando Adriázola Bustamante denunció 1) En un primer momento, solicitó a los miembros del Tribunal, que se autorice la grabación audiovisual de todas las secuencias del juicio oral, petición que fue rechazada, violentando la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso previstos por los arts. 1, 3, 12, 331 y 371 del CPP, así como lo previsto por los arts. 8, 9, 24, 108, 109, 120, 115, 178, 179, 180 y 410 de la CPE que garantizan el derecho del procesado a registrar en un medio audiovisual las actuaciones y desarrollo del proceso en franca violación a los arts. 1 y 371 del CPP, constituyendo tal circunstancia en defectos absolutos al no haberse garantizado la grabación del acto; 2) Defectos existentes que consisten en los incs. 1), 5) y 8) del art. 370 del CPP; 3) Denunció defectos de los incs. 4) y 6) del art. 370 del CPP, respecto a lo expresado en el punto IV DE LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA y de LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA, así como DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DECARGO DOCUMENTAL, LAFUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, LOS HECHOS PROBADOS, así como el CONSIDERNDO V DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DE LA SANA CRÍTICA y la parte dispositiva del CONSIDERANDO VI, con relación a la prueba MP-7, MP-19, MP-20, MP-21, MP-29, MP-30, MP-31, MP-32, MP-33, MP-34, MP-35, MP-36, MP-38, MP-39, MP-40, MP-41, MP-47, MP-49, MP-55 y la prueba testifical de Adolfo Arturo Mercado Millan, Lidia Verónica Huanca Balboa, María Angélica Díaz Fernández, Orfa Reque Zurita, Diego Bonifaz Pérez; 4) Referente a los hechos probados, se tienen diez conclusiones y a su vez hechos no probados, provocando una grave contradicción e incongruencia de las propias consideraciones y valoraciones defectuosas de la prueba de la prueba, que no permite llegar a un entendimiento congruente; 5) Se infiere que los fundamentos de hecho y derecho en la valoración de las pruebas de cargo, son absolutamente contradictorios a la doctrina legal, en contra de los señalado como probado y demostrado en el punto IV.3.2 en la fundamentación fáctica de la Sentencia; toda vez, que el Tribunal no procedió adecuadamente a la fundamentación probatoria intelectiva