Auto Supremo AS/0121/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

Si bien ésta facultad del art


Asimismo, considerando que el Tribunal de alzada ha señalado en el CONSIDERANDO III.1 en lo pertinente que: “….En mérito a lo expuesto dentro el presente proceso, se procede a realizar la siguientes puntualizaciones: (…) h) quedando obligado este Tribunal de alzada a pronunciar auto debidamente fundamentado dentro los alcances del art. 169 num. 3 del CPP, con la finalidad de que respetándose los principios de economía procesal y celeridad se ordene la nulidad de todo lo obrado hasta el pronunciamiento de la Sentencia 09/2016 de 23 de marzo de 2016 inclusive, para que el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, advertidos de su error y en sujeción a los lineamientos trazados en el presente Auto, dentro los alcances del art. 168 rectifiquen el error….”; es menester aclarar que el instituto previsto por el art. 168 del CPP, procede exclusivamente para corregir procedimiento y reencausar la tramitación del proceso penal, permitiéndose la corrección de los defectos procesales susceptibles de subsanación a través de la renovación, rectificación o cumplimiento del acto omitido, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, que al tener defectos puedan ser subsanados; por ello el juzgador así como las partes pueden disponer o solicitar modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiesen advertirse durante la tramitación del proceso, siempre y cuando no pierdan competencia y facultad para su uso e interposición como efecto del transcurso del tiempo y la superación de los momentos e instancias procesales, debiendo para ello observar los principios de oportunidad y trascendencia.

Si bien ésta facultad del art. 168 del CPP (tanto de oficio como de parte) establece ciertas soluciones procesales, no puede dejarse de lado que el instituto procesal, tampoco puede determinar la modificación de resoluciones judiciales, debido a que los alcances de la corrección procesal solamente abarca a aspectos no sustanciales, porque como se estableció anteriormente, para cuestionar el sentido de las resoluciones judiciales, el procedimiento penal ha instituido otros mecanismos como el sistema de recursos previsto por el art. 394 y ss. del CPP, para cuestionar aspectos de fondo de una resolución judicial de carácter definitivo o de cierre de instancia, a cuyo fin el juzgador deberá considerar la aplicación del art. 168 del CPP, dentro de los límites procesales, pues no resulta viable modificar utilizando este remedio procesal el fondo de una resolución judicial