En un primer momento, la parte solicitó a los miembros del Tribunal, que se autorice
En un primer momento, la parte solicitó a los miembros del Tribunal, que se autorice la grabación audiovisual de todas las secuencias del juicio oral, petición que fue rechazada, violentando la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso previstos por los arts. 1, 3, 12, 331 y 371 del CPP, así como lo previsto por los arts. 8, 9, 24, 108, 109, 120, 115, 178, 179, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan el derecho del procesado a registrar en un medio audiovisual las actuaciones y desarrollo del proceso. Posteriormente se solicitó se franquee fotocopias legalizadas de los actuados y transcurriendo dos meses se informa que las actas de juicio no existen porque no se habrían labrado, sin que exista ningún otro registro del juicio oral en franca violación a los arts. 1 y 371 del CPP, colocándose en extremo estado de indefensión, que hasta la fecha no se han labrado las actas de juicio oral, constituyendo tal circunstancia en defectos absolutos, dejando al imputado en un extremo estado de indefensión material, siendo que en alzada no se podrá tener acceso a los medios o los elementos necesarios para poder conocer los actuados del juicio oral en forma objetiva, precisa y cronológica. Curiosamente de manera posterior, encontrándose fuera del plazo legal del juicio oral se emite, sin ninguna competencia un decreto de 20 de mayo de 2016 que ordena se labren las actas y se otorguen las copias, lo que es totalmente vulneratorio de derechos, siendo que a título de precautelar de mejor manera el derecho de impugnación, de forma posterior a la fecha de la notificación con la Sentencia, se determina de manera extemporánea, el registro del juicio oral, cuando el juicio oral y la Sentencia ya habrían concluido, lo que es absolutamente nulo de pleno derecho, ya que en ninguna parte del procedimiento se otorgan facultades discrecionales a los juzgadores para modificar, suprimir, rectificar o añadir ninguna providencia no actuado judicial en forma retroactiva, siendo que los actos procesales son preclusivos, incurriendo en defecto absolutos e insubsanables en franca omisión y violación de los señalado en las disposiciones legales de los arts. 1, 120 y 371 del CPP en violación de los principios y garantías de legalidad, del debido proceso, del derecho a la defensa, de la verdad material y del orden público, por lo que corresponde reponer los defectos anulando el juicio oral
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- La entidad recurrente aduce que el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta el art
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 695/2018-RA de 17 de agosto, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 09/2016 de 17 de marzo (fs
- Que, Gloria Adriázola Bustamante se encontraba con frío y sueño, por lo que Gloria Bustamante
- Que, Omar Adriázola Bustamante sujetó sorpresivamente por detrás a Gloria Adriázola, tapándole la boca con
- Que, Gloria Bustamante cuando abre la puerta de ingreso a su casa se da cuenta
- Se consigna como causa de la muerte de ambas personas, shock hipovolémico por hemorragia externa
- Que, el asesinato de las hermanas Adriázola Bustamante sucedido el 13 de mayo y la
- Con la notificación de la Sentencia los acusados formularon recursos de apelación restringida, de acuerdo
- Denunció inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación al análisis que se
- En el CONSIDERANDO V de la Sentencia, nuevamente se realizó una aplicación errónea de la
- Asimismo, al momento de pretender subsumir la conducta a los elementos constitutivos del art
- Con relación a la pena también existe una errónea aplicación de la Ley, siendo que
- Se denunció fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, siendo que no se justifica el
- A su vez, la fundamentación realizada en la parte IV
- Alegó que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, siendo que en
- Con relación al valor otorgado a las declaraciones de los peritos Adolfo Arturo Mercado, Eddy
- Denunció la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia de acuerdo
- II.2.2. Del Recurso de apelación restringida de Omar Fernando Adriázola Bustamante
- En un primer momento, la parte solicitó a los miembros del Tribunal, que se autorice
- Con referencia a los defectos existentes que consisten en los incs
- Se denunció defectos de los incs
- En el caso existiendo referente a los hechos probados, diez conclusiones y a su vez
- De lo expresado, se infiere que los fundamentos de hecho y derecho en la valoración
- Respecto al recurso de apelación por defectos de Sentencia previstos en los incs
- Que al incumplimiento de dichas obligaciones respecto al derecho de recurrir conforme a los alcances
- De la revisión de antecedentes se tiene que pronunciada la Sentencia, le fue
- Asimismo, luego de aquello se emite el decreto de 15 de junio de 2016, el
- Entonces, ante la Sentencia y advertida una senda omisión de fundamentación que originó el defecto
- El Tribunal de Sentencia se ha alejado del debido proceso y el principio
- El estado de la causa ha sido generado por exclusiva responsabilidad del Tribunal de origen,
- III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
- De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos en la admisión del recurso de
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con carácter previo para ingresar a analizar el fondo del recurso y ejercer la labor
- (…) Consiguientemente, al no haberse pronunciado el Tribunal de Alzada respecto a los referidos motivos
- Para poder verificar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, es
- De la compulsa realizada, se tiene un total de 13 puntos de apelación de los
- El Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO III del Auto de Vista hace alusión a
- Precisada esta situación, se debe analizar si el Tribunal de alzada al haber dispuesto la
- De lo declarado en dicha resolución judicial, se puede observar que el fundamento de la
- En base a ello, no es admisible ni procedente, que en atención al instituto procesal
- Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta por parte de los sujetos procesales y
- Consiguientemente, en el caso de autos, la Sentencia emitida data del 17 de marzo de
- Si bien ésta facultad del art
- Ahora bien, en ambos casos, sea porque se aplique el art
- Entonces, bajo los parámetros establecidos y del análisis efectuado, si bien el Tribunal de apelación,
- Que, al no haber actuado en ese entendido el Tribunal de alzada, inadvirtiendo resolver los
- Finalmente, la parte recurrente invoca a su vez como precedente el Auto Supremo 370/2015-RRC de
- En el caso concreto, el precedente hace referencia a la aplicación del principio pro actione
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
