La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisibles e
Por otro lado, la parte acusadora particular formuló su recurso en los siguientes términos: a) Que existió contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva, vulnerando lo establecido en el art. 370 num. 8) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia en su argumentación señaló de forma expresa que carece de competencia para juzgar al imputado Ignacio Morón Rojas, porque supuestamente no existe Dictamen Previo de Auditoría y en quien encuentra una falta de procesabilidad, lo que implica que no podía dictar Sentencia en el fondo de la causa, precisamente por existir incompetencia en razón a la materia, por lo tanto estos argumentos resultan no solo contradictorios sino también manifiestamente incompatibles con la parte resolutiva en la que se determina la absolución. b) Con la misma observación y vulneración del punto a), la Sentencia impugnada señaló que la conducta del imputado no se subsume a ninguno de los tipos penales acusados, y contrariamente la parte resolutiva señala que la absolución es por falta de prueba, lo que demuestra otra contradicción y se constituye en defecto de la sentencia conforme al art. 370 num. 8) del CPP. c) Existencia de valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 num. 6) del CPP, a tiempo de hacer el análisis y valoración de la prueba, se refirieron a pureabas completamente ajenas a la presente litis y que vulneró el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE. d) Que el Tribunal de Sentencia no hizo referencia a los principios contractuales que rigen a la Administración Pública, amparados en la argucia que los Jueces y Tribunales carecen de competencia para juzgar a servidores públicos y ex servidores públicos, cuando no existe Informe previo de Auditoría a probado por la Contraloría General del Estado (CGE), lo que implicaría que la Sentencia pronunciada sea incompleta, incoherente e insustancial, cuando estaban obligados a considerar la aplicación de la Constitución Política del Estado y las Leyes, además de tener el deber inexcusable de combatir hechos de corrupción conforme a lo establecido en el art. 108 num. 89 de la CPE, lo cual constituye inobservancia de la ley sustantiva y por ende causó agravio conforme al art. 370 num. 1) del CPP, que debe ser reparado por el Tribunal de apelación. e) Las pruebas testificales y documentales que tienen la calidad de prueba esencial y decisiva, no fueron valoradas ni consideradas por la Sentencia absolutoria, lo que constituye una omisión de naturaleza sustancial, al haberse demostrado que nunca hubo resolución de contrato y que el imputado actuó discrecional y arbitrariamente, sin consentimiento ni autorización del Concejo Municipal de Vallegrande para disponer la devolución del cemento asfáltico (270 turriles) a la empresa proveedora, asimismo, atentó contra el derecho al debido proceso como derecho fundamental de las personas y a la tutela judicial efectiva, e hizo que la sentencia se constituya en una sentencia citra petita, debido a que se omitió considerara y valorara prueba esencial y decisiva. f) Alego inobservancia de la ley sustantiva y razones de decisión vinculantes (art. 370 num. 1 del CPP) y que la pretendida falta de procesabilidad del imputado no fue planteado ni como excepción o incidente por Ignacio Morón Rojas, por lo que el Tribunal de Sentencia no debió hacer las veces de defensor del imputado. g) Que, existió inobservancia a las reglas relativas a la deliberación, redacción de la sentencia emergente de la alteración mediante la supresión de dos párrafos enteros, debido a que posterior a la lectura de la sentencia a instancia del Juez Técnico Freddy H. Guzmán Delgadillo se propuso suprimir dos párrafos por ser contenidos que no correspondían a la sentencia, esas incoherencia e inconsistencias constituyen prueba fehaciente que el Tribunal de Sentencia a momento de la emisión de la sentencia tuvo errores, que vulneró la regla de deliberación y redacción, constituyéndose en defecto de la sentencia conforme lo determinado por el art. 370 num. 10 del CPP. h) Que, en su memorial de aclaración y complementación, solicitó se aclare y cite la disposición legal que permite a jueces y tribunales mutilar fallos después de leídos en audiencia pública, que no fue respondido y sólo se pretendió justificar el exabrupto en el que incurrieron invocando el art. 168 del CPP, sin ser aplicable al caso, lo cual demuestra la inconsistencia de la sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado y su complementario.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Vallegrande y confirmó la Sentencia, siendo resuelta la solicitud de Complementación y Enmienda de la parte acusadora particular mediante Resolución 100 de 14 de mayo de 2018, de cuyo contenido se extraen los aspectos vinculados a los motivos alegados en casación con los siguientes argumentos:
Con relación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, que se limitó a hacer una relación histórica de los hechos que motivaron la presente acción penal por los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, sin citar ni apoyarse en ninguno de los defectos de sentencia previsto en el art. 370 del CPP, ni en defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP; rescatando, solo lo referido a las pruebas de cargo que dijo ser suficientes para generar en el Tribunal la responsabilidad penal del acusado, pero sin señalar ni explicar de manera precisa de qué forma le causó agravios esa supuesta valoración de las pruebas de cargo.
Respecto al recurso de apelación restringida interpuesta por la parte acusadora particular que se apoyó en los defectos previstos en el art. 370 num. 1), 6) y 8) del CPP; a) Sobre la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, de la revisión de la Sentencia advirtió que no existe ninguna contradicción, ya que como argumentó el Tribunal a quo sino existe una Auditoría realizada por la CGE no se puede hablar de responsabilidad civil, administrativa o penal, no siendo viable que el Juez o Tribunal realice actos de investigación, por lo que la fundamentación del Tribunal a quo fue coherente con la sentencia absolutoria dictada en apego al art. 363 num. 2) y 3) del CPP; b) El Tribunal a quo dicto la Sentencia absolutoria por falta de pruebas y tipicidad en la conducta del imputado, o sea, por la inexistencia de una Auditoría y por qué la conducta del imputado no se subsume a los tipos penales descritos en los arts. 142 y 224 del CP, por lo que tampoco existió contradicción; c) En cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, si bien citó algunas pruebas de cargo, no les otorgó ningún valor o no señaló de qué forma le causo agravios la supuesta valoración de la prueba, ni explicó de qué forma debería valorarse dicha prueba; d) Referente a la inobservancia de la Ley sustantiva, el recurrente debió abocarse a detallar los defectos de sentencia y los defectos absolutos y no hacer una simple relación del hecho o cita de jurisprudencia, cuando los aspectos acusatorios ya fueron analizados y valorados en el curso del juicio oral, su apelación restringida debió cumplir con lo exigido en los arts. 169, 370, 396 num. 3) y 408 del CPP, aspectos omitidos por el querellante, lo que demostró que no se incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva, ni contradicción entre la parte dispositiva y resolutiva de la sentencia, mucho menos en valoración defectuosa de la prueba, finalmente; e) En la complementación y enmienda, sobre la supresión de parte de la sentencia que reclamo el recurrente, simplemente suplió algunas omisiones involuntarias en la tramitación o resolución, y/o corregir algún error material, sin que ello signifique la modificación esencial o de fondo de la resolución principal, el tribunal a quo al hacer uso de las facultades del art. 125 del CPP, no modificó el fondo. En cuanto a la apelación incidental contra la admisión de las pruebas de cargo, se remitieron a los fundamentos del recurso de apelación restringida interpuesto por el ministerio Público, al tratarse de los mismos argumentos.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
- Por memoriales presentados el 16 de mayo y el 6 de junio de 2018, el
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 14/2017 de 22 de noviembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- De los memoriales de recurso de casación interpuestos por el Ministerio Público y Paola Andrea
- Denuncia que, el Auto de Vista impugnado no consideró el reclamo que efectuó, cuando señaló
- I
- 1) Señala que el Auto de Vista impugnado, en su parte introductoria desarrolló conclusiones acertadas
- 2) Refiere que, el Tribunal ad quem realizó consideraciones periféricas que no tienen vinculación
- 4) Manifiesta que, en la primera parte del cuarto considerando y en el punto C
- 5) Afirmando que en el recurso de apelación restringida, como segundo agravio reclamó la contradicción
- 6) Denuncia que el Tribunal de alzada adujo que la Sentencia absolutoria se basó en
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes Ministerio Público y Paola Andrea Montenegro Benegas, en representación de la Alcaldía Municipal
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Con relación al delito de Peculado, se estableció de cada uno de los elementos de
- Respecto del delito de Conducta Antieconómica, citando los elementos objetivos del tipo conforme al art
- II.2. De la apelación restringida
- Tanto el Ministerio Público y la acusadora particular en representación del Municipio de Vallegrande interpusieron
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisibles e
- III.1. Marco legal y doctrinal
- III.1.1. Sobre la incongruencia omisiva
- En razón de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada
- III.1.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.1.3. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- III.1.4. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control
- La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- III.1.5. Actividad procesal defectuosa. Principios doctrinales
- Respecto a la actividad procesal defectuosa y específicamente sobre los defectos absolutos y relativos, la
- Por su parte, los arts
- Los defectos absolutos se hallan enumerados por el art
- De las referidas normas, se advierte que el vigente sistema procesal penal permite la corrección
- Entre los defectos absolutos, conforme al art
- Un tercer defecto absoluto conforme el art
- Por último, entre los defectos absolutos se tienen aquellos que estén expresamente sancionados con nulidad,
- De lo expuesto, se concluye que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene
- Bajo este horizonte que refleja la jurisprudencia citada, se entiende que el régimen de nulidades
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- Lo que demuestra que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la
- III.1.6. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.1.7. Sobre el planteamiento de los recursos
- Si bien es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de las Resoluciones, constituye
- III.2. Análisis del caso en concreto
- En este recurso se denuncia que, el Auto de Vista impugnado no consideró el reclamo
- De dichas afirmaciones, es preciso remitirnos al contenido del Auto de Vista a efectos de
- III
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de
- “En cuanto a los medios de notificación, el art
- II
- Las nulidades consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse
- La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y
- Respecto del segundo motivo, denuncia que el Tribunal ad quem realizó consideraciones periféricas que no
- Respecto de lo señalado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 60 de 27 de
- Si no se ha ofrecido prueba, el recurso de apelación incidental sobre rechazo de excepciones
- El Tribunal, de acuerdo a la resolución determinara si corresponde resolver el recurso de apelación
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos al Auto
- Por los fundamentos expuestos, y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- Al respecto cabe aclarar que, las denuncias se refieren a temas incidentales, que oportunamente fueron
- Respecto del cuarto motivo, manifiesta que, en la primera parte del cuarto considerando y en
- Con relación al quinto motivo, afirma que en el recurso de apelación restringida, como segundo
- Con relación al sexto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada adujo que la Sentencia
- Respecto de la temática planteada se invocó el referido precedente que fue pronunciado dentro del
- Al respecto verificado el Auto de Vista, con relación a la denuncia de valoración defectuosa
- Por último respecto del octavo motivo, el recurrente denuncia la falta de fundamentación, debido a
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
