Auto Supremo AS/0230/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

Regístrese, hágase saber y devuélvase


Sobre el punto y de la compulsa de los antecedentes procesales se concluye que, el recurrente pidió aclaración y complementación de enmiéndala; “solicito se aclare y complemente la sentencia pronunciada y leída en audiencia pública, indicando la disposición legal que permite a los miembros del Tribunal de Sentencia para suprimir párrafos enteros que precisamente denotan la existencia de contradicción entre los fundamentos y la parte resolutiva de la Sentencia” (sic fs. 1604 a 1605), la misma que fue respondida mediante Resolución de 27 de noviembre de 2017, en el que se le aclara la norma que le facultó al Tribunal de Sentencia a enmendar su error en el acto procesal de emisión de la Sentencia (fs. 1605 vta); en autos y respecto al agravio presentado por el acusado en su apelación restringida, el Tribunal ad quem respondió fundadamente sobre la complementación y enmienda reclamada, Auto de Vista recurrido en el que manifestó que el Tribunal a quo simplemente suplió algunas omisiones involuntarias en la tramitación o resolución, y/o corrigió algún error material, sin que ello signifique la modificación esencial o de fondo de la resolución principal, habiendo hecho uso de sus facultades establecidas en el art. 125 del CPP; consiguientemente, se concluye que la actuación del Tribunal de alzada fue correcta, debido a que su fundamentación y decisión se encuentra en congruencia de los art. 125 y 168 del CPP, más aun cuando el recurrente oportunamente nunca manifestó de qué manera le causó agravio la supresión de párrafos de la Sentencia, contrariamente el Tribunal a quo aclaró que tomó dicha decisión en ejercicio de la facultad conferida por el art. 168 del adjetivo procesal, que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tenía la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o amparando todos los defectos o errores procesales que pudo advertir durante la tramitación del proceso, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, que en el caso concreto correctamente fue determinado el hecho como un defecto relativo conforme lo establecido en el art 169 del CPP; por lo tanto, en el presente motivo no se identificó vulneración de derecho alguno, por lo que deviene este punto en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación planteados por el Ministerio Público de fs. 1832 a 1837 y Paola Andrea Montenegro Benegas en su condición de apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande, de fs. 1855 a 1867.

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