Auto Supremo AS/0284/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

En esa misma lógica el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo


Al respecto, considerando los antecedentes y la prueba producida en juicio como se sustentó con anterioridad, la verdad material, como principio fundador de la comunidad probatoria y valoración judicial, se antepone ante cualquier forma procesal prevista en el sistema acusatorio penal, la que tiene –inclusive- mayor relevancia ante la denuncia de nulidades, precisamente porque en materia de prueba, la verdad material no dependerá del yerro judicial, sino que para dicha consideración, deberá establecer la sustancialidad del defecto y si el mismo afecta la primacía de la verdad material sobre la forma procesal vulnerada como viciada e inobservada por el juzgador; siendo que la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 0713/2010 de 26 de julio, sobre este principio, indicó: “….el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos y garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…”. En el mismo sentido se expresó la Sentencia Constitucional 1905/2010-R de 25 de octubre.

En esa misma lógica el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 342/2014-RRC de 18 de julio, ha establecido: “…Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez