La recurrente bajo los argumentos supra citados denunció vulneración a su derecho a la defensa,
III.2.1 En cuanto a la denuncia de vulneración al Derecho a la Defensa
En el primer aspecto sujeto a análisis se sostiene por la parte recurrente que el 1 de diciembre de 2010, se interpuso una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 224 del CP, poniendo en conocimiento del Ministerio Público que se encontraba refugiada en la República del Perú, razón por la cual no pudo ser notificada con la Auditoría Interna 007-A/01, que era la base de la denuncia, aspecto que también fue consignado en el informe preliminar del asignado al caso, por lo que de acuerdo al art. 84 del CPP, debía asegurarse mediante los procedimientos que establece la norma procesal que conozca de la denuncia penal interpuesta en su contra; sin embargo, el Ministerio Público decidió realizar la notificación con la denuncia y convocatoria a prestar su declaración informativa mediante edicto Fiscal de 12 de abril de 2011, que nunca fue de su conocimiento, siendo labrada el acta de inconcurrencia el 29 de abril de 2011, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse; y sin la designación de defensor de oficio durante la etapa de investigación preliminar, cuando debió activarse las previsiones del art. 145 del CPP y el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, con relación al art. 54 inc. 8) del CPP; es decir, el Ministerio Público debió solicitar al Juzgado Cautelar que canalice el exhorto suplicatorio para la notificación con la denuncia, de modo que los edictos publicados constituyen una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.
Asimismo señala que con la presentación de la imputación formal el 2 de agosto de 2011, se procedió a su notificación mediante edictos publicados el 14 y 21 de octubre de 2001, porque supuestamente el Órgano jurisdiccional desconocía el paradero, pese a que el Juez cautelar tuvo conocimiento de la imputación que en su punto IV citó como antecedentes que se encontraba radicada en Perú en calidad de refugiada y que en el punto V se expuso claramente la documentación referida a ese aspecto; por lo cual tenía la obligación de observar los arts. 54 inc. 1) de la CPP y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), empero no cumplió con su deber y declaró su rebeldía mediante Auto 45/2012 de 26 de enero disponiendo la designación de un defensor de oficio. Agrega también que pese a ser notificada con la acusación y el señalamiento de audiencia conclusiva, no ofreció prueba de descargo ni se presentó a la audiencia, quedando demostrado que no hubo una defensa eficaz, pues la designación cumplió una mera y simple formalidad que no garantizó su derecho a la defensa, es así que se designó otro defensor de oficio, que tampoco concurrió a las audiencias señaladas, por lo que se designó otro defensor que acudió a la audiencia solamente para cumplir con una mera formalidad sin realizar ningún acto de defensa. En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa en dicha etapa, enfatizando que durante el acto de juicio se emitió un nuevo Auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía 55/2014, por no haber concurrido supuestamente a la audiencia, sin que el defensor de oficio en esa actuación tome la palabra a efectos de justificar su inasistencia a juicio o mínimamente observar que en ningún momento se publicaron los edictos que estaba siendo utilizados durante todo el proceso.
La recurrente bajo los argumentos supra citados denunció vulneración a su derecho a la defensa, la que se ha visto supuestamente restringida a causa de la defectuosa actividad procesal y la defensa técnica asignada. En relación a ello, sobre el derecho a la defensa el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo señaló: “El derecho a la defensa definido como el: `...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano´(Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en `Constitución y proceso´, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: `Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, concluyéndose que el derecho a la defensa al ser parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal, en la que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal del imputado
- Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el defensor de oficio de la imputada Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Refiere que el 1 de diciembre de 2010, el ex Gobernador de Oruro interpuso una
- En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se
- Agrega que en la sesión de juicio de 11 de febrero de 2015, mediante Auto
- Añade que pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio
- Con base a los art
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 883/2018-RA de 27 de septiembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 28/2015 de 25 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró
- Se tiene establecido a su vez, que la Caja Nacional de Salud, inicia procesos coactivos,
- Se configuró la existencia del dolo en la conducta, pues no existió error vencible en
- Con la notificación de la Sentencia, la defensa de oficio de la acusada en rebeldía,
- Denunció a su vez defectos absolutos, respecto al planteamiento de un incidente por el cual
- Respecto al defecto del art
- En cuanto a la aplicación de la Ley, el defensor no señala en forma clara
- Respecto a la apelación incidental del Incidente de Nulidad por Defectos Absolutos, el Tribunal de
- En relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Tribunal
- III.1. Del Derecho al Debido Proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- III.2. Análisis del caso concreto
- De la revisión de los motivos admitidos para casación en el fondo, se debe dejar
- La recurrente bajo los argumentos supra citados denunció vulneración a su derecho a la defensa,
- Uno de los argumentos expresados por la parte como vulneradores de derechos a la defensa
- En los tres casos, el Tribunal de apelación, al momento de analizar la cuestión previa
- Asimismo, conforme se constata de fs
- Consiguientemente, continuando el análisis del motivo, se ha podido identificar a su vez, el alegato
- Al respecto, la Sentencia Constitucional 0224/2012 de 24 de mayo, emitió el siguiente razonamiento: “…El art
- De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art
- Por su parte, Binder expresa que: ‘El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio-
- Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar
- Conforme al análisis constitucional de los alcances y fines de la asignación del defensor de
- El Defensor Público debe posicionarse como agente de cambio del sistema de justicia, evidenciando sus
- El art
- En ese entendido, para verificar la existencia de lo que se señala como agravio por
- Se tiene Pliego Acusatorio de fs
- De lo compulsado y descrito que es pertinente a efectos de resolver el defecto absoluto
- Al efecto, es menester señalar que la Convención de 1951 sobre El Estatuto de los
- En el mismo sentido se ha reconocido a nivel regional en Latinoamérica con la Declaración
- Bajo el principio de exención de reciprocidad, no es posible activar lo que la recurrente
- Acotar que en el Estado boliviano, mediante Ley N° 251 de 20 de junio de
- Bajo estos fundamentos, es evidente que la recurrente no podía ser habida a efectos de
- La prueba en el sistema procesal penal, se sustenta en el principio de legitimidad, alcance
- Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues
- De igual manera el art
- Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal
- Entonces, la legitimidad en la introducción de la prueba es de vital importancia para que
- Entonces para que una prueba sea ilegítima, sea ordinaria o extraordinaria, debe estar ilegalmente introducida,
- Conforme cursa de fs
- Posteriormente, mediante Acta de Juicio Oral de fs
- En este trámite, conforme se tiene de lo compulsado, el Tribunal de Sentencia, efectivamente, ante
- Por ello, la prueba extraordinaria producida de ninguna manera afectó derecho alguno, al reconocerse del
- III.2.3. Sobre la denuncia de producción de prueba de oficio
- De la revisión de antecedentes, efectivamente se puede llegar a constatar que en la acusación
- En esa misma lógica el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo
- Entonces es importante que el juez o tribunal tome conciencia de que si un derecho
- Bajo estas consideraciones, si se analiza el agravio con la producción de la prueba de
- En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en
- En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de
- Por cuanto, al evidenciarse que la prueba producida de oficio de inspección judicial, de ninguna
- III.2.4. Con relación a la denuncia relativa a la ampliación de fuero procesal
- La Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de
- La retrospectividad que establece el art
- Este Tribunal considera inicialmente que al referir dicha norma a la imputada o imputado por
- En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente
- De lo expuesto, queda claro que la regulación para el procesamiento de los delitos, se
- La aplicación de la Ley en el tiempo, responde al fundamento del principio de legalidad,
- Por cuanto, en atención a los antecedentes del proceso, se tiene según el contenido de
- Por cuanto, el motivo expuesto por la recurrente no puede ser procedente al no responder
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
