Auto Supremo AS/0187/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2019-RRC

Fecha: 29-Jun-2019

El precedente establece la forma en la que todo Juez o Tribunal debe adscribir su


Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP….”

El precedente establece la forma en la que todo Juez o Tribunal debe adscribir su criterio en Sentencia, así como la labor que debe ejercer el Tribunal de apelación, cuando se denuncie defecto del art. 370 num. 5 del CPP; y, siendo así, tal como se pudo observar en el desarrollo de la fundamentación realizada en Sentencia, no se ha podido determinar óbice alguno que pueda establecer que efectivamente se encontraba insuficientemente fundamentada, más al contrario, ha sido clara al señalar la pertinencia y relevancia probatoria, así como la relación de la prueba con los hechos y la responsabilidad de las acusadas; sobre lo cual, el Tribunal de apelación ha constatado efectivamente que no se acredita lo contrario que justifique dar aplicación a lo que el precedente establece, es decir disponer la reposición del juicio; por lo que el Auto de Vista no es contrario a la doctrina sentada por el precitado precedente ordinario