Auto Supremo AS/0591/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2019-RRC

Fecha: 13-Ago-2019

De esa argumentación y otras de las plasmadas por el Tribunal de Sentencia, han podido


De la lectura de la Sentencia, se puede identificar que la labor de subsunción fue realizada en los CONSIDERANDOS SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ, ONCE y DOCE, conforme se deduce de los apartados VI y VII de la Sentencia, cuyo contenido resalta que para la configuración del delito de Estafa, el juzgador consideró: “…1) El acusado José Luís Burgos manifiesta a las víctimas que es propietario de la Empresa Constructora BURARQ, teniendo las publicaciones en el periódico de El Deber, extremo aceptado en su declaración ante este tribunal; 2) Luego indica a las víctimas Oscar Dante Salazar Duran y Ramón Salazar Vedia que es una persona con mucha experiencia (18 años), que trabajó en diferentes construcciones de edificios de dos o tres pisos, realizando las obras de manera rápida, extremo reconocido por el propio acusado José Luís Burgos en su declaración informativa ante este tribunal; empero tal afirmación queda desmentida por la declaración del testigo de descargo Liders Paul Vargas Vargas ofrecido y producida por el propio acusado, quien manifiesta de manera expresa y elocuente que el acusado José Luís Burgos puede tener experiencia pero no tiene la capacidad y conocimiento para construir edificios de dos o tres plantas, puesto que el mismo no es un profesional arquitecto o ingeniero civil, sino un simple dibujante o diseñador de vivienda que le ayudaba en la construcción que realizaban, nunca se le delegó funciones de ser encargado de la construcción de obras (…); 3) Que, el acusado José Luís Burgos al tener contacto con las víctimas Oscar Dante Salazar Duran y Ramón Salazar Vedia y durante la construcción de la obra en forma parcial, al llamado de arquitecto escuchaba y contestaba, no habiendo indicado y menos aclarado en ningún momento que no era arquitecto, extremos que ha sido confirmado por el propio acusado, que afirma que sus trabajadores por respeto le decía arquitecto. Asimismo, es corroborado por la declaración de los testigos de descargo Hugo Burgos Gallardo y Liders Paul Vargas Vargas (…); 4) Que el acusado José Luís Burgos tenía pleno conocimiento que la construcción de una obra de dos y cuatro plantas, son los planos y proyectos arquitectónicos aprobados ante la alcaldía de acuerdo al Código de Urbanismo, no se podía comenzar a construir, caso contrario saldría la construcción con anormalidades o deterioros; es decir, mal construido, y pese a ello comienzó la construcción de las obras de las víctimas Oscar Dante Salazar Duran y Ramón Salazar Vedia, comprometiéndose realizar y hacer aprobar los planos y proyectos ante la alcaldía en un plazo luego de comenzar las obras, haciendo pagos por debajo (…), sin embargo los testigos de cargo Silvio Mauricio Mejía Salazar y Evaldo Eustaqui Saavedra Paredes y el testigo de descargo Liders Paul Vargas Vargas, afinan lo contrario, indicando que una obra de dos o cuatro plantas no se puede comenzar sin los planes y el proyecto arquitectónico aprobados por la alcaldía (…) ”. Por ello el Tribunal de Sentencia deduce una primera conclusión: “….En síntesis de todos estos actos, conductas y elementos descritos y demostrados de manera objetiva determinan y arrojas que el acusado José Luís Burgos utilizó todos estos argumentos y engaños demostrados de manera objetiva en el juicio oral para convencer a las víctimas Oscar Dante Salazar Duran y Ramón Salazar Vedia y suscribir los contratos de Servicio de Obra Vendida (prueba MP Nro. 7 y 8) y prueba de Ramón Salazar Vedia, Prueba No. 1) y así hacerles incurrir en error, quienes convencidos de estar con una persona con mucha experiencia y conocimiento que podía instruirles las obras, caen en error, es decir todos los argumentos engañosos del acusado José Luís Burgos creen que es cierto, haciéndoles incurrir en error y contratar sus servicios, lo que demuestra de manera inobjetable que el acusado José Luís Burgos sabía desde el primer momento y al momento de suscribir los contratos con las víctimas….que no era posible que podio o tenía plena capacidad de realizar y construir una obra de dos y cuatro plantas de buena calidad, sin contar con anormalidades o deterioros y de manera responsable respectando las normas jurídicas sobre el rubro…..”

De esa argumentación y otras de las plasmadas por el Tribunal de Sentencia, han podido establecer la concurrencia del hecho delictivo, que el a quo subsumió en el tipo penal de Estafa previsto por el art. 335 del CP, considerando los presupuestos del engaño previo, el conocimiento de no poder dar cumplimiento a los Contratos suscritos por parte del acusado José Luís Burgos, quién al no ser arquitecto, mal podría liderar la construcción de dos obras de vivienda, quien conociendo las normas de urbanismo, decidió continuar las obras sin la aprobación del municipio, etc.; lo que conllevó a que las víctimas erogaran una considerable cantidad de dinero, producto del ardid generado por el acusado, consistentes en una suma de ciento seis mil y ochenta y cuatro mil doscientos dólares americanos entregados al acusado, que generó un evidente perjuicio a las víctimas identificadas como Oscar Dante Salazar Duran y Ramón Salazar Vedia