Auto Supremo AS/0591/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2019-RRC

Fecha: 13-Ago-2019

El Auto de Vista 18/2017 de 3 de abril, fue dejado sin efecto en virtud


II.4. Del Auto Supremo 229/2018-RRC de 10 de abril.

El Auto de Vista 18/2017 de 3 de abril, fue dejado sin efecto en virtud al recurso de casacón interpuesto por José Luís Burgos, mediante Auto Supremo 229/2018-RRC que declaró fundado el recurso de apelación restringida, estableciendo la siguiente doctrina legal:

“….Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se determina que dicha resolución no consigna el agravio reclamado por el recurrente en su recurso de apelación restringida; es decir, que no consigna el reclamo que se lo condenó por un delito, que no se encuentra en el Auto de Apertura de Juicio, ni en la Radicatoria.

De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, a tiempo de declarar improcedente el recurso de apelación restringida como alega la parte recurrente; puesto que, no se circunscribió al motivo que fundó el recurso de apelación restringida; es decir, no se pronunció respecto que se lo condenó por un delito, que no se encuentra en el Auto de Apertura de Juicio, ni en la Radicatoria, en contravención de lo establecido en los arts. 167, 169 inc. 3), 124, 171 y 173 del CPP y 115 núm. II de la CPE; cuando en todo caso, debió pronunciarse sobre este motivo; sea bien de manera positiva o negativa, según corresponda en derecho y que permita a la parte recurrente entender que su pretensión fue considerada y resuelta en base al derecho objetivo

(…) Por lo que se puede evidenciar de la revisión de antecedentes, que el Tribunal de alzada faltó a pronunciarse sobre el citado motivo en el que se fundó su recurso de apelación restringida; es decir, respecto al reclamo de la existencia del defecto de la Sentencia consistente en la errónea aplicación de la ley sustantiva de conformidad a lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por no haber subsumido su conducta adecuadamente al tipo penal de Estafa, con Agravación en caso de Víctimas Múltiples previsto y sancionado por el art. 335 del CP en relación al art. 346 del mismo cuerpo legal. Por existir contratos civiles de por medio, siendo hechos aislados y diferentes y el dinero recibido fue empleado en la compra de material para las construcciones. Tampoco existe la determinación de la antijuridicidad, cuando correspondía atender lo reclamado, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos….”

II.5. Del Auto de Vista impugnado