Auto Supremo AS/0751/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0751/2019

Fecha: 02-Ago-2019

Al respecto en mérito a lo señalado y con la finalidad de dar respuesta al


EN EL FONDO
1. De la revisión del recurso de casación se tiene que el punto 4 del recurso de casación está enmarcado a observar que al momento de revocar la resolución N° 311 “A”/2013 el Tribunal de alzada no consideró que en el proceso planteado en febrero de 2002 y el caso de Autos, resulta evidente que se da entre los mismos la triple identidad que se tiene entre sujeto, objeto y causa que viabilizan la excepción de cosa juzgada reclamada por el recurrente, sin embargo al declarar improbada dicha excepción se vulneró y aplicó errónea e indebidamente los arts. 1451 del Código Civil y 228 del Código Procesal Civil.
Al respecto y con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado por el Tribunal de garantías que manifiesta que en el Auto Supremo analizado, si bien identifica como componentes de las pretensiones en común, la identidad de los sujetos, el objeto este con relación a la nulidad de la minuta de préstamo de 28 de noviembre de 1990 y la Escritura Pública Nº 1517/1990 por haber mediado supuestamente falsedad de firmas de uno de los otorgantes, no es menos cierto que dicho Auto Supremo no analiza (en la nulidad) las causales de falta de forma en el contrato (solemnidad), por faltar el objeto del contrato (contraprestación) y falta de los requisitos del objeto previsto por ley, cuyas causales son distintas a la causa ilícita y/o móvil ilícito, habiéndose en consecuencia omitido exponer los hechos de cada causal sobre las cuales ya habría existido una decisión final anteriormente, por lo que resulta genérica e insuficiente la motivación en las conclusiones a las que arriba la declaratoria de cosa juzgada.
Por otra parte refirió que el control de constitucionalidad tiene por fin velar si los fallos guardan correspondencia a lo peticionado por lo que toda resolución pronunciada, de ahí se desprende si la demanda o segunda demanda cumple o no con la congruencia analizada, ya que la demanda principal en dicho proceso fue la nulidad de la minuta de documento de préstamo y la Escritura Pública Nº 1517/1990 además de la nulidad de transferencia emitida por el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil por lo que no es la calificación legal la que se encuentra en discusión, si no es la causa o hecho generador del conflicto judicial, pues el Auto Supremo no se pronunció, sobre las pretensiones haciendo entender que la cosa juzgada únicamente se referiría a las causales de nulidad de documento de préstamo de dinero y Escritura Pública N° 1517 y que el proceso no tendría otras pretensiones resueltas ya que la parte resolutiva de dicho fallo que declara infundado el recurso interpuesto por el Banco Central de Bolivia en cuanto a los otros cuestionamientos y únicamente casa la cosa juzgada en consecuencia se advierte la falta de pronunciamiento sobre dicha pretensión advirtiéndose que el Auto Supremo es incompleto como la jurisprudencia que lo califica de citra petita. Por último, expresó que en el presente caso es la falta de respuesta a una de las pretensiones que ha sido formulada en la demanda y sobre la cual también era obligación pronunciarse en su caso si hubo o no cosa juzgada con relación a la nulidad de transferencia judicial efectuada por el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil.
Al respecto en mérito a lo señalado y con la finalidad de dar respuesta al reclamo descrito supra debemos precisar que conforme a la doctrina establecida en el apartado III. 3 la cosa juzgada, es entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permitan modificarla; por su parte nuestra normativa civil hace referencia sobre dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciendo la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse tales como ser: igualdad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta vale decir que los demandantes y demandados sean los mismos, identidad de la cosa pedida, para que esta exista es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. Y por último la identidad de causa a pedir aspecto que la ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante la interposición de una excepción de cosa juzgada, es necesario que el juzgador conozca la existencia de un litigio anterior que ya fue resuelto, mediante sentencia firme, asunto que se le deberá poner en manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, conforme refiere el art. 1319 del Código Civil