Así también manifestó que a dicho Tribunal de garantías no le corresponde pronunciarse sobre
De la Resolución N° 010/2019 de 11 de enero emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz constituido en Tribunal de garantías
Señaló que en el Auto Supremo analizado si bien identifica como componentes de las pretensiones en común, la identidad de los sujetos, el objeto este con relación a la nulidad de la minuta de préstamo de 28 de noviembre de 1990 y la Escritura Pública Nº 1517/1990 por haber mediado supuestamente falsedad de firmas de uno de los otorgantes, no es menos cierto que dicho Auto Supremo no analiza en la nulidad las causales de falta de forma en el contrato (solemnidad), por faltar el objeto del contrato (contraprestación) y falta de los requisitos del objeto previsto por ley, cuyas causales son distintas a la causa ilícita y/o móvil ilícito, habiéndose en consecuencia omitido exponer los hechos de cada causal sobre las cuales ya habría existido una decisión final anteriormente, por lo que resulta genérica e insuficiente la motivación en las conclusiones a las que arriba la declaratoria de cosa juzgada.
Así también manifestó que a dicho Tribunal de garantías no le corresponde pronunciarse sobre si existió o no una correcta valoración probatoria, toda vez que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las Autoridades del Tribunal Supremo, sin embargo el control de constitucionalidad tiene por fin velar si los fallos guardan correspondencia a lo peticionado por lo que toda resolución pronunciada debe ser motivada y congruente, de ahí se desprende si la demanda o segunda demanda cumple o no con la congruencia analizada, refirió que la demanda principal en dicho proceso fue la nulidad de la minuta de documento de préstamo y su Escritura Pública Nº 1517/1990 además de la nulidad de transferencia emitida por el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil que sobre sus causales no corresponde analizar al Tribunal de garantías por lo que no es la calificación legal la que se encuentra en discusión si no es la causa o hecho generador del conflicto judicial, por lo que manifestó que el Auto Supremo no se pronuncia sobre las pretensiones haciendo entender que la cosa juzgada únicamente se referiría a las causales de nulidad de documento de dinero y la Escritura Pública Nº 1517, que el proceso no tendría otras pretensiones resueltas ya que la parte resolutiva de dicho fallo que declara infundado el recurso interpuesto por el Banco Central de Bolivia, en cuanto a los otros cuestionamientos y únicamente casa la cosa juzgada, en consecuencia se advierte la falta de pronunciamiento sobre dicha pretensión advirtiéndose que el Auto Supremo es incompleto como la jurisprudencia que lo califica de citra petita
Señaló que en el Auto Supremo analizado si bien identifica como componentes de las pretensiones en común, la identidad de los sujetos, el objeto este con relación a la nulidad de la minuta de préstamo de 28 de noviembre de 1990 y la Escritura Pública Nº 1517/1990 por haber mediado supuestamente falsedad de firmas de uno de los otorgantes, no es menos cierto que dicho Auto Supremo no analiza en la nulidad las causales de falta de forma en el contrato (solemnidad), por faltar el objeto del contrato (contraprestación) y falta de los requisitos del objeto previsto por ley, cuyas causales son distintas a la causa ilícita y/o móvil ilícito, habiéndose en consecuencia omitido exponer los hechos de cada causal sobre las cuales ya habría existido una decisión final anteriormente, por lo que resulta genérica e insuficiente la motivación en las conclusiones a las que arriba la declaratoria de cosa juzgada.
Así también manifestó que a dicho Tribunal de garantías no le corresponde pronunciarse sobre si existió o no una correcta valoración probatoria, toda vez que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las Autoridades del Tribunal Supremo, sin embargo el control de constitucionalidad tiene por fin velar si los fallos guardan correspondencia a lo peticionado por lo que toda resolución pronunciada debe ser motivada y congruente, de ahí se desprende si la demanda o segunda demanda cumple o no con la congruencia analizada, refirió que la demanda principal en dicho proceso fue la nulidad de la minuta de documento de préstamo y su Escritura Pública Nº 1517/1990 además de la nulidad de transferencia emitida por el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil que sobre sus causales no corresponde analizar al Tribunal de garantías por lo que no es la calificación legal la que se encuentra en discusión si no es la causa o hecho generador del conflicto judicial, por lo que manifestó que el Auto Supremo no se pronuncia sobre las pretensiones haciendo entender que la cosa juzgada únicamente se referiría a las causales de nulidad de documento de dinero y la Escritura Pública Nº 1517, que el proceso no tendría otras pretensiones resueltas ya que la parte resolutiva de dicho fallo que declara infundado el recurso interpuesto por el Banco Central de Bolivia, en cuanto a los otros cuestionamientos y únicamente casa la cosa juzgada, en consecuencia se advierte la falta de pronunciamiento sobre dicha pretensión advirtiéndose que el Auto Supremo es incompleto como la jurisprudencia que lo califica de citra petita
- Expediente: LP-50-17-A
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Contra el referido Auto Rosario Hernández Aliaga, interpuso recurso de apelación cursante de fs
- En relación a que se debió plantear la declinatoria o inhibitoria, la falta de firma
- Sobre la excepción de cosa juzgada en la causa señala que conforme lo establecido por
- Contra el Auto de Vista el Banco Central de Bolivia BCB, representado legalmente por Jorge
- En ese entendido con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 1
- Por lo que solicita se case el Auto Supremo y se declare probada a excepción
- De la respuesta al recurso de casación
- Alega que el recurso de casación no tiene una coherencia jurídica, ni señala el elemento
- Refiere que debe realizarse una compulsa de los fundamentos legales y jurídicos señalados por el
- Manifiesta que con relación a la cosa juzgada de la lectura de la demanda se
- Indica que la demanda de nulidad planteada fue acogida y respaldada en la Sentencia Constitucional
- Manifiesta que el recurrente desconoce la finalidad del proceso ordinario de nulidad, mismo que no
- Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación
- Así también manifestó que a dicho Tribunal de garantías no le corresponde pronunciarse sobre
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al
- III.2. De la motivación y fundamentación
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.3. Respecto a la excepción de cosa juzgada
- En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal razonó lo
- Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es
- De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además señaló:
- En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde dar
- Al respecto debemos señalar que de la revisión del Auto de Vista emitido por el
- A respecto y conforme se evidencia de la revisión del Auto de Vista, se tiene
- En ese entendido de la revisión del Auto de Vista recurrido en casación en contrastación
- ?Por otro lado la apelante en su recurso de apelación señaló que no existe análisis
- ?Por último, en apelación se acusó respecto a que la resolución no cuenta con la
- ?Asimismo el Tribunal de alzada en cumplimiento al Auto Supremo N° 1001/2016 de 24
- En ese entendido, el resumen realizado del recurso de apelación en contrastación con el Auto
- Al respecto tenemos a bien indicar que conforme lo manifestado en la doctrina establecida en
- En ese entendido de la revisión del Auto de Vista cursante en obrados se tiene
- Al respecto en mérito a lo señalado y con la finalidad de dar respuesta al
- Así también debemos señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido en casación,
- En ese entendido y con la finalidad de dar cumplimiento a la resolución emitida por
- En ese entendido habiendo detallado cada una de las demandas corresponde analizar si en el
- En cuanto al elemento causa podemos deducir que en la anterior demanda la causa fue
- Así también en relación al objeto del proceso que resulta ser la pretensión se tiene
- Del análisis prolijo precedentemente afectado dando cumplimiento a la Resolución N° 010/2019 emitida por
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
