Auto Supremo AS/0751/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0751/2019

Fecha: 02-Ago-2019

Así también manifestó que a dicho Tribunal de garantías no le corresponde pronunciarse sobre

De la Resolución N° 010/2019 de 11 de enero emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz constituido en Tribunal de garantías
Señaló que en el Auto Supremo analizado si bien identifica como componentes de las pretensiones en común, la identidad de los sujetos, el objeto este con relación a la nulidad de la minuta de préstamo de 28 de noviembre de 1990 y la Escritura Pública Nº 1517/1990 por haber mediado supuestamente falsedad de firmas de uno de los otorgantes, no es menos cierto que dicho Auto Supremo no analiza en la nulidad las causales de falta de forma en el contrato (solemnidad), por faltar el objeto del contrato (contraprestación) y falta de los requisitos del objeto previsto por ley, cuyas causales son distintas a la causa ilícita y/o móvil ilícito, habiéndose en consecuencia omitido exponer los hechos de cada causal sobre las cuales ya habría existido una decisión final anteriormente, por lo que resulta genérica e insuficiente la motivación en las conclusiones a las que arriba la declaratoria de cosa juzgada.
Así también manifestó que a dicho Tribunal de garantías no le corresponde pronunciarse sobre si existió o no una correcta valoración probatoria, toda vez que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las Autoridades del Tribunal Supremo, sin embargo el control de constitucionalidad tiene por fin velar si los fallos guardan correspondencia a lo peticionado por lo que toda resolución pronunciada debe ser motivada y congruente, de ahí se desprende si la demanda o segunda demanda cumple o no con la congruencia analizada, refirió que la demanda principal en dicho proceso fue la nulidad de la minuta de documento de préstamo y su Escritura Pública Nº 1517/1990 además de la nulidad de transferencia emitida por el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil que sobre sus causales no corresponde analizar al Tribunal de garantías por lo que no es la calificación legal la que se encuentra en discusión si no es la causa o hecho generador del conflicto judicial, por lo que manifestó que el Auto Supremo no se pronuncia sobre las pretensiones haciendo entender que la cosa juzgada únicamente se referiría a las causales de nulidad de documento de dinero y la Escritura Pública Nº 1517, que el proceso no tendría otras pretensiones resueltas ya que la parte resolutiva de dicho fallo que declara infundado el recurso interpuesto por el Banco Central de Bolivia, en cuanto a los otros cuestionamientos y únicamente casa la cosa juzgada, en consecuencia se advierte la falta de pronunciamiento sobre dicha pretensión advirtiéndose que el Auto Supremo es incompleto como la jurisprudencia que lo califica de citra petita