Auto Supremo AS/0847/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0847/2019-RRC

Fecha: 17-Sep-2019

De la lectura tanto del recurso de apelación restringida, en la porción aludida, y posterior


III.2.2 Siguiendo a orientación sostenida por el recurrente, se pide a este Tribunal disponga la nulidad del Auto de Vista 397/2018, en el entendido que violó la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales; con ese fin manifiesta de manera literal que los argumentos que hacen a ese fallo ‘no corresponden a la verdad’’, sino al contrario, se constataría una actitud despreocupada en desentrañar lo que el recurso de apelación restringida expuso en sus folios 26-30. Ahora bien, lo argumentado en los hechos conllevaría a realizar un análisis meramente formal, descendiendo a la corroboración de lo que dijo el recurrente y lo que el Tribunal de apelación entendió, siendo que un supuesto de asimetría determine verticalmente una nulidad.

En rigor la problemática planteada denota una supuesta falta formal a la norma. Una situación de fallo extrapetita (algo diferente a lo pedido) incumbe la vulneración de un principio del derecho procesal básico como es el principio de congruencia, tal condición no deja de constituir una postura superficial a los fines que el instituto jurídico pretende y que en materia procesal penal torna sensible trascendencia. La premisa básica en la actividad recursiva se asienta en el Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum (tanto lo deferido como lo reclamado) por el cual la autoridad jurisdiccional que conoce la acción impugnaticia sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso. El art. 398 del CPP establece que “los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, esta norma complementa el ámbito competencial de los tribunales de alzada (cuya conformación comprende el tipo de resolución recurrible y la fase procesal de su actuación) inhibe todo tipo de pronunciamientos oficiosos, ya sea en la incorporación de motivos, o fundamentos, extendiendo la eventual interpretación de los agravios que les fueran propuestos. En consonancia el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) aclara que los Tribunales de alzada (apelación y casación) deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial. Lo contrario, esto es un obrar sugestivamente oficiosos dentro de un proceso de naturaleza desde inicio polarizado y de resultados sensiblemente trascendentes, generaría desniveles innecesarios y perniciosos, afectando el derecho a la igualdad de las partes ante el juez.

De la lectura tanto del recurso de apelación restringida, en la porción aludida, y posterior contrastación con el contenido del Auto de Vista 397/2018, salta a la vista la correspondencia de argumentos entre lo propuesto y lo respondido. En cuanto al señalamiento de la ciencia como elemento de la sana crítica vulnerado, apuntando a la codificada MPPD9 (autopsia psicológica), el Tribunal de apelación expuso que no se hubo precisado el elemento de la sana crítica vulnerado, además de enfatizar que, el sustento de esta afirmación se trató de la forma en que el reclamo fue planteado, es decir, en la proporción de haberse cuestionado cualitativamente la labor desarrollada por la perito forense, especulando de forma estimativa, algo que no tiene sentido lógico ni jurídico con los márgenes de análisis de la sana crítica en fase de apelación restringida; más cuando, se repite, la Sentencia fundó su decisorio en la inferencia lógica de varios elementos de prueba