Asimismo, debemos señalar que si bien existen testigos de descargo cuyas actas de declaración cursan
De estas precisiones se infiere que el dictamen pericial de descargo que fue realizado al certificado médico forense de 29 de abril de 2018, no desvirtúa la existencia del hecho objeto de la litis, pues la conclusión a la cual arribó el perito de que no existirían los elementos suficientes para sustentar la agresión sexual, fue descartado por el mismo perito cuando brindó su declaración en la audiencia de juicio, pues fue bastante enfático y hasta redundante al señalar que si bien en los delitos de agresión sexual contra natura la cicatriz lineal queloidea conocida como lesión de Wilson Johnston es muy característica en gran parte de las víctimas, sin embargo, aclaró que no en todas las víctimas se presentaba tal lesión, como tampoco sería una verdad o teoría absoluta de que todas las víctimas de este tipo de delitos o infracciones, presenten necesariamente la lesión o cicatriz a horas 6 a nivel de la piel perineal, pues esta podría variar de acuerdo a diversos factores como la posición en la que se realizó la penetración.
Si bien el citado perito refirió que la cicatriz que presenta la víctima K.A.L.C. pueda deberse a otros factores patológicos, sin embargo, por la data de la agresión (diciembre del año 2007 enero del 2008), el mismo señala que sería imposible determinar; no obstante, ante esta falta de precisión sobre la procedencia de la cicatriz que presenta la víctima, existen otros elementos probatorios como el informe psicosocial que, además de la declaración de la víctima que por lo establecido por los estándares internacionales se constituye en prueba fundamental sobre el hecho, tal como lo instauró la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso Espinoza Gonzáles vs Perú, señaló lo siguiente: “150. En lo que respecta casos de alegada violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad.”; consiguientemente, al ser las decisiones que emanen de la C.I.D.H. vinculantes, pues lo contrario supondría desconocer la propia Convención, se infiere que la agresión sexual no solo ocurrió, sino que el autor es N.J.A.C.
Asimismo, debemos señalar que si bien existen testigos de descargo cuyas actas de declaración cursan de fs. 718 a 720 vta., y de fs. 724 vta., a 727 vta., que simplemente son testigos referenciales que señalan conocer el hecho en virtud a la denuncia formulada por la víctima K.A.L.C. que generó el presente proceso, que si bien pretenden demostrar que el agresor no hubiese estado a solas con la víctima en el periodo en que ocurrió el hecho o que el agresor N.J.A.C. no hubiese estado en la ciudad de Oruro sino en Sucre que es la ciudad donde reside; empero, no es menos cierto que estas declaraciones testificales de descargo resultan irrelevantes frente al testimonio realizado por K.A.L.C. donde narró la agresión sexual de la cual fue víctima por parte de su tío materno, declaración que al considerarse creíble en virtud a la conclusión arribada por la perito psicóloga forense, se constituye en prueba suficiente para la decisión a asumirse
Si bien el citado perito refirió que la cicatriz que presenta la víctima K.A.L.C. pueda deberse a otros factores patológicos, sin embargo, por la data de la agresión (diciembre del año 2007 enero del 2008), el mismo señala que sería imposible determinar; no obstante, ante esta falta de precisión sobre la procedencia de la cicatriz que presenta la víctima, existen otros elementos probatorios como el informe psicosocial que, además de la declaración de la víctima que por lo establecido por los estándares internacionales se constituye en prueba fundamental sobre el hecho, tal como lo instauró la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso Espinoza Gonzáles vs Perú, señaló lo siguiente: “150. En lo que respecta casos de alegada violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad.”; consiguientemente, al ser las decisiones que emanen de la C.I.D.H. vinculantes, pues lo contrario supondría desconocer la propia Convención, se infiere que la agresión sexual no solo ocurrió, sino que el autor es N.J.A.C.
Asimismo, debemos señalar que si bien existen testigos de descargo cuyas actas de declaración cursan de fs. 718 a 720 vta., y de fs. 724 vta., a 727 vta., que simplemente son testigos referenciales que señalan conocer el hecho en virtud a la denuncia formulada por la víctima K.A.L.C. que generó el presente proceso, que si bien pretenden demostrar que el agresor no hubiese estado a solas con la víctima en el periodo en que ocurrió el hecho o que el agresor N.J.A.C. no hubiese estado en la ciudad de Oruro sino en Sucre que es la ciudad donde reside; empero, no es menos cierto que estas declaraciones testificales de descargo resultan irrelevantes frente al testimonio realizado por K.A.L.C. donde narró la agresión sexual de la cual fue víctima por parte de su tío materno, declaración que al considerarse creíble en virtud a la conclusión arribada por la perito psicóloga forense, se constituye en prueba suficiente para la decisión a asumirse
- Expediente:O-10-19-S
- Partes: Ministerio Público y otro c/ N.J.A.C
- Proceso: Infraccional de violación de niña, niño o adolescente
- Distrito: Oruro
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- Empero, en cuanto a la participación del infractor en el hecho que se le atribuye,
- De esta manera arguyeron que si bien el presente caso versa sobre la posible infracción
- En virtud a dichos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia REVOCÓ en forma total
- Del examen minucioso del recurso de casación cursante de fs
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- Por los fundamentos expuestos solicita se emita resolución casando el Auto de Vista recurrido y
- De la respuesta al recurso de casación
- El acusado N
- -Aduce que la sentencia no precisaría en absoluto la fecha del hecho, las circunstancias del
- -Señala también que el Auto de Vista responde a todos y cada uno de los
- En razón a dichas consideraciones, solicita se declare improcedente el recurso de casación o en
- Con respecto a lo antes mencionado diremos que
- III.1. Del principio de congruencia
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- En ese contexto se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la
- III.2. Del control de convencionalidad
- En virtud al Bloque de Constitucionalidad (art
- Entre estos instrumentos internacionales se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, denominado
- Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional definió que tanto los jueces, como los tribunales
- En virtud a los parámetros establecidos y en aplicación precisamente del control de convencionalidad que
- Sobre el particular, es pertinente citar la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 emitida
- -Con relación a la falta de precisión del día y hora de la comisión del
- En este apartado amerita citar la Sentencia de 31 de agosto de 2010 emitida por
- -De la prohibición de revictimizar
- Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación
- Al respecto, y toda vez que lo denunciado se constituye en vicios de forma que
- Bajo ese entendimiento, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el
- Finalmente, sobre el hecho de que los jueces de Alzada para nada se habrían referido
- En virtud a estas consideraciones, se colige que la transgresión del principio de congruencia que
- En virtud a dichos reclamos, y previamente a considerar si el Tribunal de alzada equivocó
- No obstante, el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores, ya sean
- -Ahora bien, en el caso específico de los niños, niñas o adolescentes, el art
- -Del mismo modo, en el ámbito internacional también existen estándares de protección para los menores
- Con base en estas precisiones, resulta imperioso tener presente que, de acuerdo a los antecedentes
- En ese contexto, se establece que la existencia del hecho (violación), a diferencia de la
- Ahora bien, en lo que respecta a la participación del infractor en el hecho que
- Bajo esa premisa, de la revisión de obrados se advierte la existencia de los siguientes
- Del examen de estos medios probatorios, se tiene que la declaración que brindó K
- Asimismo, debemos señalar que si bien existen testigos de descargo cuyas actas de declaración cursan
- Finalmente debemos referirnos a la valoración que efectúa el Tribunal de alzada sobre el testimonio
- En razón a dichas directrices si el juez de la causa advirtió que el Informe
- Conforme a lo expuesto y toda vez que los fundamentos del memorial de contestación al
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error incurrido por los vocales suscriptores del Auto de Vista no se
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
