Auto Supremo AS/0892/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0892/2019

Fecha: 06-Sep-2019

Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación

La sentencia de 8 de marzo de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso V.P.R., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, sobre la revictimización de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, razonó lo siguiente: “164. La Corte advierte que las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas…” (Las negrillas nos pertenecen)
Concordante con dicho razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP Nº 001/2019-S2 de 15 de enero, que sobre el tema en cuestión señaló: “ … en el marco de los criterios desarrollados, que consideró la normativa internacional e interna, que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; por ello, dentro de un proceso penal, existe un deber ético de quienes integran el sistema de justicia de impedir que la víctima enfrente un proceso judicial que implique una revictimización, pues, ésta ya sufre las afectaciones generadas por el hecho, por ello, en todo proceso penal desde la etapa investigativa, juzgamiento y sanción de esas conductas deben observarse reglas especiales que eviten atentar contra la intimidad o generen circunstancias revictimizantes.” (El resaltado es nuestro)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por el denunciado K.A.L.C.:
1. Del análisis de los extremos denunciados en los numerales 1, 2 y 3 que fueron extractados en el Considerando II de la presente resolución, se advierte que estos se encuentran orientados a acusar la transgresión del principio de congruencia, pues el recurrente considera que el Tribunal de apelación no habría absuelto el motivo principal de su recurso, que habría incorporado elementos que no fueron discutidos ni motivo de reclamo y que no existiría pronunciamiento sobre los fundamentos inmersos en su memorial de contestación al recurso de apelación