Bajo esa premisa, de la revisión de obrados se advierte la existencia de los siguientes
Con relación a esta ausencia de elementos probatorios al cual hace alusión el Tribunal Ad quem, de acuerdo a lo expuesto en el punto III.2 de la presente resolución, donde se expuso de manera amplia las razones por las cuales los fallos emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH resultan vinculantes para el Estado boliviano, es pertinente tomar en cuenta lo desarrollado en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 en el caso Espinoza Gonzáles vs Perú que, entre otros fallos emitidos por dicha Corte que tienen el mismo sentido, se indicó que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores, por lo que resulta casi imposible la existencia de medios probatorios documentales, gráficos e inclusive testificales, por lo tanto no se puede requerir o exigir otros elementos probatorios para acreditar ya sea la realidad del hecho o la participación del agresor denunciado, razón por la cual la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental sobre el hecho.
Bajo esa premisa, de la revisión de obrados se advierte la existencia de los siguientes medios documentales: informe preliminar realizado por el investigador asignado al caso que incluye un breve detalle del hecho que fue obtenido de la entrevista policial realizada a la víctima K.A.L.C. cursante de fs. 329 a 330 vta., denuncia penal realizada por la víctima que contiene una relación circunstanciada de los hechos cursante de fs. 331 a 334; y el Informe Psicológico Nº 189/2018 de 7 de mayo que en la parte referida a la entrevista psicológica existe un apartado que describe de manera textual lo mencionado por el entrevistado –víctima- cursante de fs. 337 a 339. De estas probatorios se infiere que cuando K.A.L.C. tuvo que narrar los hechos acaecidos a finales del año 2007 y principios del año 2008, no solo fue coincidente y detallista en los hechos sucedidos, sino que además identificó de manera plena a su tío materno N.J.A.C. como su agresor, pues en ningún momento refirió que sospechaba o creía que quien lo hubiese agredido sexualmente fuese su tío, sino que demuestra convicción al identificar a su agresor. Ahora bien, con la finalidad de determinar, entre otros extremos, la credibilidad del testimonio de la víctima, se realizó el dictamen psicológico pericial cursante de fs. 653 a 666, donde la Lic. Alejandra Teresa Castro Cordero en su calidad de Psicóloga Forense del IDIF dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro, concluyó “Los testimonios obtenidos y analizados en base a parámetros y métodos vigentes sustentados en el contraste con los datos brindados por la investigación, parámetros clínicos, control de realidad y la presencia de criterios de realidad en los mismos, son factibles de considerarse CREÍBLES.”; de igual forma, cuando la citada profesional compareció a la audiencia de juicio en calidad de testigo, cuya acta de declaración cursa de fs. 705 vta., a 710 vta., al contestar a la pregunta formulada por el abogado de la víctima “P. Licenciada entre las conclusiones usted señala todo el testimonio que ha brindado el evaluado se considera creíble. ¿Estos factores o instrumentos que nos ha dicho en alguna medida le otorgan todas las herramientas todo lo necesario para llegar a esa conclusión de credibilidad?”, esta contestó: “R. Claro, que dictaminemos que un testimonio es creíble no implica decir que todo es creíble porque la memoria puede ser alterada de alguna forma por la experiencia lo que implica es que existen suficientes criterios de realidad y no aspectos contradictorios en el testimonio, implica que ese testimonio en sus aspectos más centrales e importantes guarda coherencia con todos los que ya se han obtenido en el proceso de la investigación y no contradice ningún otro aspecto relevante, eso es lo implica, nosotros no decidimos por eso [si] un hecho es verdad o mentira, estamos hablando de un análisis de credibilidad de testimonio, mediante podemos decir que este puede considerarse creíble por los criterios de credibilidad que están presentes.” (El subrayado nos pertenece); del mismo modo, ante la pregunta de si esos criterios le habrían permitido concluir que lo que pasó con la víctima es cierto, ésta textualmente respondió: “Yo no concluyo que es cierto o no, no me corresponde, le corresponde a la autoridad fiscal, le corresponde a la autoridad judicial que está presente, yo concluyo como perito y esas son las limitaciones, en mi posición como perito en el área de psicología forense, que un testimonio que ha sido emitido en este caso por una presunta víctima de violencia sexual es creíble.” (El subrayado nos pertenece)
Bajo esa premisa, de la revisión de obrados se advierte la existencia de los siguientes medios documentales: informe preliminar realizado por el investigador asignado al caso que incluye un breve detalle del hecho que fue obtenido de la entrevista policial realizada a la víctima K.A.L.C. cursante de fs. 329 a 330 vta., denuncia penal realizada por la víctima que contiene una relación circunstanciada de los hechos cursante de fs. 331 a 334; y el Informe Psicológico Nº 189/2018 de 7 de mayo que en la parte referida a la entrevista psicológica existe un apartado que describe de manera textual lo mencionado por el entrevistado –víctima- cursante de fs. 337 a 339. De estas probatorios se infiere que cuando K.A.L.C. tuvo que narrar los hechos acaecidos a finales del año 2007 y principios del año 2008, no solo fue coincidente y detallista en los hechos sucedidos, sino que además identificó de manera plena a su tío materno N.J.A.C. como su agresor, pues en ningún momento refirió que sospechaba o creía que quien lo hubiese agredido sexualmente fuese su tío, sino que demuestra convicción al identificar a su agresor. Ahora bien, con la finalidad de determinar, entre otros extremos, la credibilidad del testimonio de la víctima, se realizó el dictamen psicológico pericial cursante de fs. 653 a 666, donde la Lic. Alejandra Teresa Castro Cordero en su calidad de Psicóloga Forense del IDIF dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro, concluyó “Los testimonios obtenidos y analizados en base a parámetros y métodos vigentes sustentados en el contraste con los datos brindados por la investigación, parámetros clínicos, control de realidad y la presencia de criterios de realidad en los mismos, son factibles de considerarse CREÍBLES.”; de igual forma, cuando la citada profesional compareció a la audiencia de juicio en calidad de testigo, cuya acta de declaración cursa de fs. 705 vta., a 710 vta., al contestar a la pregunta formulada por el abogado de la víctima “P. Licenciada entre las conclusiones usted señala todo el testimonio que ha brindado el evaluado se considera creíble. ¿Estos factores o instrumentos que nos ha dicho en alguna medida le otorgan todas las herramientas todo lo necesario para llegar a esa conclusión de credibilidad?”, esta contestó: “R. Claro, que dictaminemos que un testimonio es creíble no implica decir que todo es creíble porque la memoria puede ser alterada de alguna forma por la experiencia lo que implica es que existen suficientes criterios de realidad y no aspectos contradictorios en el testimonio, implica que ese testimonio en sus aspectos más centrales e importantes guarda coherencia con todos los que ya se han obtenido en el proceso de la investigación y no contradice ningún otro aspecto relevante, eso es lo implica, nosotros no decidimos por eso [si] un hecho es verdad o mentira, estamos hablando de un análisis de credibilidad de testimonio, mediante podemos decir que este puede considerarse creíble por los criterios de credibilidad que están presentes.” (El subrayado nos pertenece); del mismo modo, ante la pregunta de si esos criterios le habrían permitido concluir que lo que pasó con la víctima es cierto, ésta textualmente respondió: “Yo no concluyo que es cierto o no, no me corresponde, le corresponde a la autoridad fiscal, le corresponde a la autoridad judicial que está presente, yo concluyo como perito y esas son las limitaciones, en mi posición como perito en el área de psicología forense, que un testimonio que ha sido emitido en este caso por una presunta víctima de violencia sexual es creíble.” (El subrayado nos pertenece)
- Expediente:O-10-19-S
- Partes: Ministerio Público y otro c/ N.J.A.C
- Proceso: Infraccional de violación de niña, niño o adolescente
- Distrito: Oruro
- 1
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- Empero, en cuanto a la participación del infractor en el hecho que se le atribuye,
- De esta manera arguyeron que si bien el presente caso versa sobre la posible infracción
- En virtud a dichos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia REVOCÓ en forma total
- Del examen minucioso del recurso de casación cursante de fs
- 3
- 5
- 6
- 7
- Por los fundamentos expuestos solicita se emita resolución casando el Auto de Vista recurrido y
- De la respuesta al recurso de casación
- El acusado N
- -Aduce que la sentencia no precisaría en absoluto la fecha del hecho, las circunstancias del
- -Señala también que el Auto de Vista responde a todos y cada uno de los
- En razón a dichas consideraciones, solicita se declare improcedente el recurso de casación o en
- Con respecto a lo antes mencionado diremos que
- III.1. Del principio de congruencia
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- En ese contexto se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la
- III.2. Del control de convencionalidad
- En virtud al Bloque de Constitucionalidad (art
- Entre estos instrumentos internacionales se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, denominado
- Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional definió que tanto los jueces, como los tribunales
- En virtud a los parámetros establecidos y en aplicación precisamente del control de convencionalidad que
- Sobre el particular, es pertinente citar la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 emitida
- -Con relación a la falta de precisión del día y hora de la comisión del
- En este apartado amerita citar la Sentencia de 31 de agosto de 2010 emitida por
- -De la prohibición de revictimizar
- Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación
- Al respecto, y toda vez que lo denunciado se constituye en vicios de forma que
- Bajo ese entendimiento, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el
- Finalmente, sobre el hecho de que los jueces de Alzada para nada se habrían referido
- En virtud a estas consideraciones, se colige que la transgresión del principio de congruencia que
- En virtud a dichos reclamos, y previamente a considerar si el Tribunal de alzada equivocó
- No obstante, el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores, ya sean
- -Ahora bien, en el caso específico de los niños, niñas o adolescentes, el art
- -Del mismo modo, en el ámbito internacional también existen estándares de protección para los menores
- Con base en estas precisiones, resulta imperioso tener presente que, de acuerdo a los antecedentes
- En ese contexto, se establece que la existencia del hecho (violación), a diferencia de la
- Ahora bien, en lo que respecta a la participación del infractor en el hecho que
- Bajo esa premisa, de la revisión de obrados se advierte la existencia de los siguientes
- Del examen de estos medios probatorios, se tiene que la declaración que brindó K
- Asimismo, debemos señalar que si bien existen testigos de descargo cuyas actas de declaración cursan
- Finalmente debemos referirnos a la valoración que efectúa el Tribunal de alzada sobre el testimonio
- En razón a dichas directrices si el juez de la causa advirtió que el Informe
- Conforme a lo expuesto y toda vez que los fundamentos del memorial de contestación al
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error incurrido por los vocales suscriptores del Auto de Vista no se
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
