Auto Supremo AS/0892/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0892/2019

Fecha: 06-Sep-2019

En ese contexto, se establece que la existencia del hecho (violación), a diferencia de la

Bajo esos parámetros, y ya en el caso de autos, del análisis de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 01/2019 de 04 de enero cursante de fs. 784 a 796 vta., se tiene que el motivo por el cual el Tribunal de alzada decidió revocar de forma total la sentencia de primera instancia, absolviendo de responsabilidad social a N.J.A.C. como autor de la infracción atribuida y relacionada con el acto antijurídico previsto en el art. 308 bis. del Código Penal, incorporado por la Ley Nº 2033, fue por no haber encontrado o determinado la existencia del nexo de causalidad necesario entre el hecho generador de la investigación y la concurrencia o participación del agente o infractor del hecho atribuido.
En ese contexto, se establece que la existencia del hecho (violación), a diferencia de la participación del infractor, no fue considerada como inexistente o negada por el referido Tribunal, pues si nos remitimos a lo expuesto en el inciso b) de los “Fundamentos de la resolución” del Auto de Vista, se observa que los vocales de conformidad al análisis de veracidad efectuado en la declaración de la víctima que brindó en sede del Ministerio Público, la efectuada ante la psicóloga Nilda Luízaga Torrez o la pericia emitida por la Lic. Alejandra Teresa Castro Cordero en su calidad de psicóloga forense del IDIF, independientemente de los recursos profesionales que aplicaron, establecieron que existe un daño post traumático en la personalidad de K.A.L.C., que con probabilidad dicha afectación es producto de una agresión sexual cuya data es de finales del año 2007 o inicios del año 2008, es decir entre los meses de diciembre del año 2007 y enero del año 2008. Consiguientemente, al existir plena constancia en ambas instancias procesales de que la agresión denunciada por la víctima (violación sexual) sí sucedió y fue en el periodo comprendido entre diciembre del año 2007 y enero del 2008, es que sobre el tema en particular (existencia del hecho) no amerita que se realicen mayores consideraciones, toda vez que en casos de agresión sexual la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el recuento de hechos de esta naturaleza por el trauma que ocasiona en la víctima, pueda derivar, al momento de brindar la declaración, en ciertas imprecisiones, más aun cuando el hecho ocurrió cuando la víctima es solo un niño o niña. Por lo tanto, la precisión respecto a la hora, día y fecha en que hubiese ocurrido el hecho, por las particularidades del caso de la litis cuyo hecho denunciado habría ocurrido hace más de 10 años cuando la víctima era solo un niño de aproximadamente 9 a 10 años, resulta en exceso incongruente con las normas de protección a las víctimas de delitos sexuales, toda vez que el pretender obtener exactitud de datos y/o información detallada del “cuándo, dónde y cómo” hubiese ocurrido la agresión sexual, ameritará únicamente la revictimización, que debe ser evitada por el Estado quien está obligado a aplicar los más rigurosos estándares de actuación por parte de las autoridades, para generar una situación de protección, no solo a la víctima sino también a su familia, evitando así, valga la redundancia, su revictimización y procurando su reintegración; máxime cuando la declaración de la víctima cursante de fs. 337 a 339 vta., es bastante clara al establecer que la agresión sexual fue cometida en la casa de su tía Gloria Villegas Carvajal ubicado al lado del Hotel Vergara en la calle Pagador y Montesinos cuando éste tenía 9 a 10 años aproximadamente