En ese contexto, se establece que la existencia del hecho (violación), a diferencia de la
Bajo esos parámetros, y ya en el caso de autos, del análisis de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 01/2019 de 04 de enero cursante de fs. 784 a 796 vta., se tiene que el motivo por el cual el Tribunal de alzada decidió revocar de forma total la sentencia de primera instancia, absolviendo de responsabilidad social a N.J.A.C. como autor de la infracción atribuida y relacionada con el acto antijurídico previsto en el art. 308 bis. del Código Penal, incorporado por la Ley Nº 2033, fue por no haber encontrado o determinado la existencia del nexo de causalidad necesario entre el hecho generador de la investigación y la concurrencia o participación del agente o infractor del hecho atribuido.
En ese contexto, se establece que la existencia del hecho (violación), a diferencia de la participación del infractor, no fue considerada como inexistente o negada por el referido Tribunal, pues si nos remitimos a lo expuesto en el inciso b) de los “Fundamentos de la resolución” del Auto de Vista, se observa que los vocales de conformidad al análisis de veracidad efectuado en la declaración de la víctima que brindó en sede del Ministerio Público, la efectuada ante la psicóloga Nilda Luízaga Torrez o la pericia emitida por la Lic. Alejandra Teresa Castro Cordero en su calidad de psicóloga forense del IDIF, independientemente de los recursos profesionales que aplicaron, establecieron que existe un daño post traumático en la personalidad de K.A.L.C., que con probabilidad dicha afectación es producto de una agresión sexual cuya data es de finales del año 2007 o inicios del año 2008, es decir entre los meses de diciembre del año 2007 y enero del año 2008. Consiguientemente, al existir plena constancia en ambas instancias procesales de que la agresión denunciada por la víctima (violación sexual) sí sucedió y fue en el periodo comprendido entre diciembre del año 2007 y enero del 2008, es que sobre el tema en particular (existencia del hecho) no amerita que se realicen mayores consideraciones, toda vez que en casos de agresión sexual la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el recuento de hechos de esta naturaleza por el trauma que ocasiona en la víctima, pueda derivar, al momento de brindar la declaración, en ciertas imprecisiones, más aun cuando el hecho ocurrió cuando la víctima es solo un niño o niña. Por lo tanto, la precisión respecto a la hora, día y fecha en que hubiese ocurrido el hecho, por las particularidades del caso de la litis cuyo hecho denunciado habría ocurrido hace más de 10 años cuando la víctima era solo un niño de aproximadamente 9 a 10 años, resulta en exceso incongruente con las normas de protección a las víctimas de delitos sexuales, toda vez que el pretender obtener exactitud de datos y/o información detallada del “cuándo, dónde y cómo” hubiese ocurrido la agresión sexual, ameritará únicamente la revictimización, que debe ser evitada por el Estado quien está obligado a aplicar los más rigurosos estándares de actuación por parte de las autoridades, para generar una situación de protección, no solo a la víctima sino también a su familia, evitando así, valga la redundancia, su revictimización y procurando su reintegración; máxime cuando la declaración de la víctima cursante de fs. 337 a 339 vta., es bastante clara al establecer que la agresión sexual fue cometida en la casa de su tía Gloria Villegas Carvajal ubicado al lado del Hotel Vergara en la calle Pagador y Montesinos cuando éste tenía 9 a 10 años aproximadamente
En ese contexto, se establece que la existencia del hecho (violación), a diferencia de la participación del infractor, no fue considerada como inexistente o negada por el referido Tribunal, pues si nos remitimos a lo expuesto en el inciso b) de los “Fundamentos de la resolución” del Auto de Vista, se observa que los vocales de conformidad al análisis de veracidad efectuado en la declaración de la víctima que brindó en sede del Ministerio Público, la efectuada ante la psicóloga Nilda Luízaga Torrez o la pericia emitida por la Lic. Alejandra Teresa Castro Cordero en su calidad de psicóloga forense del IDIF, independientemente de los recursos profesionales que aplicaron, establecieron que existe un daño post traumático en la personalidad de K.A.L.C., que con probabilidad dicha afectación es producto de una agresión sexual cuya data es de finales del año 2007 o inicios del año 2008, es decir entre los meses de diciembre del año 2007 y enero del año 2008. Consiguientemente, al existir plena constancia en ambas instancias procesales de que la agresión denunciada por la víctima (violación sexual) sí sucedió y fue en el periodo comprendido entre diciembre del año 2007 y enero del 2008, es que sobre el tema en particular (existencia del hecho) no amerita que se realicen mayores consideraciones, toda vez que en casos de agresión sexual la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el recuento de hechos de esta naturaleza por el trauma que ocasiona en la víctima, pueda derivar, al momento de brindar la declaración, en ciertas imprecisiones, más aun cuando el hecho ocurrió cuando la víctima es solo un niño o niña. Por lo tanto, la precisión respecto a la hora, día y fecha en que hubiese ocurrido el hecho, por las particularidades del caso de la litis cuyo hecho denunciado habría ocurrido hace más de 10 años cuando la víctima era solo un niño de aproximadamente 9 a 10 años, resulta en exceso incongruente con las normas de protección a las víctimas de delitos sexuales, toda vez que el pretender obtener exactitud de datos y/o información detallada del “cuándo, dónde y cómo” hubiese ocurrido la agresión sexual, ameritará únicamente la revictimización, que debe ser evitada por el Estado quien está obligado a aplicar los más rigurosos estándares de actuación por parte de las autoridades, para generar una situación de protección, no solo a la víctima sino también a su familia, evitando así, valga la redundancia, su revictimización y procurando su reintegración; máxime cuando la declaración de la víctima cursante de fs. 337 a 339 vta., es bastante clara al establecer que la agresión sexual fue cometida en la casa de su tía Gloria Villegas Carvajal ubicado al lado del Hotel Vergara en la calle Pagador y Montesinos cuando éste tenía 9 a 10 años aproximadamente
- Expediente:O-10-19-S
- Partes: Ministerio Público y otro c/ N.J.A.C
- Proceso: Infraccional de violación de niña, niño o adolescente
- Distrito: Oruro
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- Empero, en cuanto a la participación del infractor en el hecho que se le atribuye,
- De esta manera arguyeron que si bien el presente caso versa sobre la posible infracción
- En virtud a dichos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia REVOCÓ en forma total
- Del examen minucioso del recurso de casación cursante de fs
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- Por los fundamentos expuestos solicita se emita resolución casando el Auto de Vista recurrido y
- De la respuesta al recurso de casación
- El acusado N
- -Aduce que la sentencia no precisaría en absoluto la fecha del hecho, las circunstancias del
- -Señala también que el Auto de Vista responde a todos y cada uno de los
- En razón a dichas consideraciones, solicita se declare improcedente el recurso de casación o en
- Con respecto a lo antes mencionado diremos que
- III.1. Del principio de congruencia
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- En ese contexto se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la
- III.2. Del control de convencionalidad
- En virtud al Bloque de Constitucionalidad (art
- Entre estos instrumentos internacionales se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, denominado
- Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional definió que tanto los jueces, como los tribunales
- En virtud a los parámetros establecidos y en aplicación precisamente del control de convencionalidad que
- Sobre el particular, es pertinente citar la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 emitida
- -Con relación a la falta de precisión del día y hora de la comisión del
- En este apartado amerita citar la Sentencia de 31 de agosto de 2010 emitida por
- -De la prohibición de revictimizar
- Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación
- Al respecto, y toda vez que lo denunciado se constituye en vicios de forma que
- Bajo ese entendimiento, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el
- Finalmente, sobre el hecho de que los jueces de Alzada para nada se habrían referido
- En virtud a estas consideraciones, se colige que la transgresión del principio de congruencia que
- En virtud a dichos reclamos, y previamente a considerar si el Tribunal de alzada equivocó
- No obstante, el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores, ya sean
- -Ahora bien, en el caso específico de los niños, niñas o adolescentes, el art
- -Del mismo modo, en el ámbito internacional también existen estándares de protección para los menores
- Con base en estas precisiones, resulta imperioso tener presente que, de acuerdo a los antecedentes
- En ese contexto, se establece que la existencia del hecho (violación), a diferencia de la
- Ahora bien, en lo que respecta a la participación del infractor en el hecho que
- Bajo esa premisa, de la revisión de obrados se advierte la existencia de los siguientes
- Del examen de estos medios probatorios, se tiene que la declaración que brindó K
- Asimismo, debemos señalar que si bien existen testigos de descargo cuyas actas de declaración cursan
- Finalmente debemos referirnos a la valoración que efectúa el Tribunal de alzada sobre el testimonio
- En razón a dichas directrices si el juez de la causa advirtió que el Informe
- Conforme a lo expuesto y toda vez que los fundamentos del memorial de contestación al
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error incurrido por los vocales suscriptores del Auto de Vista no se
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
