Auto Supremo AS/0892/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0892/2019

Fecha: 06-Sep-2019

Finalmente, sobre el hecho de que los jueces de Alzada para nada se habrían referido

Ahora bien, respecto al hecho de que el Tribunal de alzada habría incorporado elementos que no habrían sido discutidos ni motivo de apelación como el suponer que el juzgador no habría precisado ni efectuado esfuerzo alguno para determinar en el tiempo la fecha de los acontecimientos, que a criterio del recurrente debieron ocasionar la nulidad de la sentencia, en tal sentido partiremos señalando que las nulidades procesales con base en el Estado Constitucional de Derecho, que rige en el país no deben ser entendidas como mecanismos de defensa de meras formalidades que por el solo alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley deban proceder, al contrario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en señalar que las nulidades de los actos procesales?serán procedentes siempre y cuando se constate que la irregularidad, infracción o vulneración de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,? tenga trascendencia o relevancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, pues no existe nulidad sin perjuicio. De dicho entendimiento, en el caso de autos se tiene que, si bien es evidente que los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, arguyeron en el inciso b) del Considerando titulado “Fundamentos de la resolución” que en la sentencia no se habría precisado o efectuado esfuerzo alguno por determinar en el tiempo la fecha del acaecimiento del hecho, extremo que antiguamente hubiese merecido la nulidad de obrados; sin embargo, no menos cierto es que independientemente de que este hecho hubiese o no sido objeto de apelación por el denunciado, las citadas autoridades enmendaron este extremo bajo el siguiente fundamento: “… de acuerdo a la versión emitida por la víctima, verificada por los informes psicológicos periciales, se puede establecer que existe un daño post traumático en la personalidad de K.A.L.C., que con probabilidad dicha afectación es producto de una agresión sexual cuya data de finales del año 2.007 o inicios del año 2.008, es decir, entre diciembre del 2.007 y enero del 2.008.”; de lo extractado, se colige que el reclamo de forma acusado por el recurrente denunciado en esta etapa de casación carece de relevancia y trascendencia, toda vez que la determinación del tiempo en que hubiese acontecido el hecho denunciado, haya o no sido motivo de apelación, fue enmendado por el Tribunal de alzada, que de manera coincidente con los hechos denunciados por la víctima (ahora recurrente), concluyó que la afectación pos traumática se deba a una agresión sexual que sufrió la víctima entre diciembre del año 2007 y enero del año 2008. Consiguientemente, al no existir un perjuicio cierto e irreparable, no amerita acoger la nulidad solicitada, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio.
Finalmente, sobre el hecho de que los jueces de Alzada para nada se habrían referido a los fundamentos inmersos en el memorial de contestación al recurso de apelación, resulta pertinente aclarar a la parte recurrente que el Tribunal de alzada conforme lo establece el principio de congruencia, que acusa como vulnerado, indudablemente implica que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, como ya se dijo supra; sin embargo, dicho principio no hace alusión alguna al deber que el Tribunal de segunda instancia tenga de considerar aspectos que no fueron objeto de apelación y que se encuentran inmersos en el memorial de contestación a la impugnación, resultando de esta manera infundado el reclamo denunciado en este punto