Auto Supremo AS/0081/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2020

Fecha: 24-Ene-2020

A tal efecto nuestra economía jurídica civil, reguló en el Capítulo V del Libro Cuarto

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2. Sobre la exclusión de herencia por separación de hecho. 
Al respecto, la autora Nora Lloveras en su obra “EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA ENTRE CONYUGES”, pág. 99, señala: “…en lo que respecta a la sucesión de la cónyuge su fundamento supone una relación afectiva basada en la solidaridad y la consideración entre el causante y el heredero, pues como se ha expuesto en la doctrina el fundamento primigenio y filosófico legal del llamamiento hereditario del cónyuge supérstite radica en el afecto presunto del cónyuge, la comunidad de la vida y sentimientos mutuos, en satisfacer el deber de asistencia y proyectar la solidaridad conyugal más allá de la muerte en virtud del  ius conyugui…”,  al respecto Federico Russo, en su escrito “EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA Y DIVORCIO INCAUSADO”, pág. 268, señala: “…tan importante y tanto peso tiene el fundamento expuesto, que incluso cuando subsiste el vínculo matrimonial pero no la vinculación afectiva y moral que plasman la impronta del proyecto comunitario, la vocación hereditaria también cede, y por ende no se actualiza el llamamiento…”.
A tal efecto nuestra economía jurídica civil, reguló en el Capítulo V del Libro Cuarto del Código Civil, lo referente a la sucesión del cónyuge, en cuyo art. 1107 (Exclusión del cónyuge en la sucesión), señaló los supuestos en los cuales el cónyuge sobreviviente no tiene lugar a la sucesión hereditaria, entre los que encontramos; 1) cuando el matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad; 2) cuando existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación, y 3) cuando por propia voluntad y sin causa moral, ni legal se había separado de hecho de su cónyuge y la separación dura más de un año, entonces podemos advertir que varios son los supuestos, por los cuales se excluye al cónyuge en la sucesión del consorte, empero para el caso que nos ocupa, el análisis se circunscribirá al tercer supuesto descrito precedentemente