A tal efecto nuestra economía jurídica civil, reguló en el Capítulo V del Libro Cuarto
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2. Sobre la exclusión de herencia por separación de hecho.
Al respecto, la autora Nora Lloveras en su obra “EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA ENTRE CONYUGES”, pág. 99, señala: “…en lo que respecta a la sucesión de la cónyuge su fundamento supone una relación afectiva basada en la solidaridad y la consideración entre el causante y el heredero, pues como se ha expuesto en la doctrina el fundamento primigenio y filosófico legal del llamamiento hereditario del cónyuge supérstite radica en el afecto presunto del cónyuge, la comunidad de la vida y sentimientos mutuos, en satisfacer el deber de asistencia y proyectar la solidaridad conyugal más allá de la muerte en virtud del ius conyugui…”, al respecto Federico Russo, en su escrito “EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA Y DIVORCIO INCAUSADO”, pág. 268, señala: “…tan importante y tanto peso tiene el fundamento expuesto, que incluso cuando subsiste el vínculo matrimonial pero no la vinculación afectiva y moral que plasman la impronta del proyecto comunitario, la vocación hereditaria también cede, y por ende no se actualiza el llamamiento…”.
A tal efecto nuestra economía jurídica civil, reguló en el Capítulo V del Libro Cuarto del Código Civil, lo referente a la sucesión del cónyuge, en cuyo art. 1107 (Exclusión del cónyuge en la sucesión), señaló los supuestos en los cuales el cónyuge sobreviviente no tiene lugar a la sucesión hereditaria, entre los que encontramos; 1) cuando el matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad; 2) cuando existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación, y 3) cuando por propia voluntad y sin causa moral, ni legal se había separado de hecho de su cónyuge y la separación dura más de un año, entonces podemos advertir que varios son los supuestos, por los cuales se excluye al cónyuge en la sucesión del consorte, empero para el caso que nos ocupa, el análisis se circunscribirá al tercer supuesto descrito precedentemente
III.2. Sobre la exclusión de herencia por separación de hecho.
Al respecto, la autora Nora Lloveras en su obra “EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA ENTRE CONYUGES”, pág. 99, señala: “…en lo que respecta a la sucesión de la cónyuge su fundamento supone una relación afectiva basada en la solidaridad y la consideración entre el causante y el heredero, pues como se ha expuesto en la doctrina el fundamento primigenio y filosófico legal del llamamiento hereditario del cónyuge supérstite radica en el afecto presunto del cónyuge, la comunidad de la vida y sentimientos mutuos, en satisfacer el deber de asistencia y proyectar la solidaridad conyugal más allá de la muerte en virtud del ius conyugui…”, al respecto Federico Russo, en su escrito “EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA Y DIVORCIO INCAUSADO”, pág. 268, señala: “…tan importante y tanto peso tiene el fundamento expuesto, que incluso cuando subsiste el vínculo matrimonial pero no la vinculación afectiva y moral que plasman la impronta del proyecto comunitario, la vocación hereditaria también cede, y por ende no se actualiza el llamamiento…”.
A tal efecto nuestra economía jurídica civil, reguló en el Capítulo V del Libro Cuarto del Código Civil, lo referente a la sucesión del cónyuge, en cuyo art. 1107 (Exclusión del cónyuge en la sucesión), señaló los supuestos en los cuales el cónyuge sobreviviente no tiene lugar a la sucesión hereditaria, entre los que encontramos; 1) cuando el matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad; 2) cuando existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación, y 3) cuando por propia voluntad y sin causa moral, ni legal se había separado de hecho de su cónyuge y la separación dura más de un año, entonces podemos advertir que varios son los supuestos, por los cuales se excluye al cónyuge en la sucesión del consorte, empero para el caso que nos ocupa, el análisis se circunscribirá al tercer supuesto descrito precedentemente
- Proceso: Exclusión de herencia
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida Resolución Suprema, la recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional dando lugar a
- En su recurso de casación, la demandada argumentó lo siguiente
- En el fondo
- 1
- Solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y/o disponga la nulidad
- Respuesta al recurso de casación
- 2
- Solicitó se declare infundado el recurso de casación del contrario y sea con costas
- La accionante acusó lesión de sus derechos como ser: petición, tutela judicial efectiva, acceso a
- Reclamó sobre la incongruencia y falta de fundamentación en el AS N° 230/2018; concluyendo que
- Sostiene que el AS N° 230/2018, se limitó a señalar que operó el principio de
- El fundamento jurídico III
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre
- Finalmente, el Auto Supremo Nº 254/2014 orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- A tal efecto nuestra economía jurídica civil, reguló en el Capítulo V del Libro Cuarto
- III.3. De la competencia
- Situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces
- La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie
- De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de
- III.4. Del principio de convalidación
- La Ley Nº 025 incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, así en su art
- El Auto Supremo Nº 212/2016, de 11 de marzo refiere algunos de los principios que
- El Auto Supremo Nº 67/2017 de 1 de febrero, describió que el art
- Asimismo, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(PROCESOS
- El Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo, respecto al efecto de la nulidad
- De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la
- Del análisis de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0284/2019-S4 de 29 de mayo, se observa
- Del análisis de lo debatido, tenemos que en la demanda de exclusión de herencia interpuesta
- Mediante Auto de 29 de octubre de 2011 cursante a fs
- Radicada la causa, la demandada respondió en forma negativa aduciendo que el proceso de divorcio
- Interpuesto el recurso de apelación dio lugar a que el Tribunal de alzada emita el
- La competencia de los jueces se determina por razón de territorio, naturaleza, materia o calidad
- La exclusión de herencia es una acción que faculta a los herederos del causante para que
- Al respecto se tiene que la recurrente en el recurso de casación afirma que, mediante
- En lo pertinente al segundo reclamo, la recurrente acusó que el Auto de Vista incurrió en
- Al respecto, corresponde señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el apartado 1 de
- En este marco corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista recurrido se
- Como único reclamo la recurrente cuestionó el tipificado en el art
- Al respecto, conforme se ha expresado en el fundamento jurídico del presente fallo en el
- En ese marco, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que de fs
- Al respecto de la revisión de la Sentencia N° 86/2006 que resuelve la señalada demanda
- Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Olvis Eguez Oliva.
