Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
Ahora bien en lo que respecta a la literal cursante de fs. 131 a 135, si bien en este escrito el ex consorte de la recurrente refiere que después de haberse emitido el primer fallo sobre la demanda de divorcio, su relación retomó la regularidad requerida para demostrar que no hubo la separación de hecho, resulta incoherente pensar que la recurrente interpuso una segunda demanda de divorcio y esta vez bajo la causal de la separación de hecho por más de dos años, y además continúo con el trámite hasta el fallecimiento del Sr. Jebner Burgos Zambrana Román, pues no es coherente pretender alegar que su relación habría retomado la regularidad y sentimientos mutuos que hacen a un matrimonio, cuando paralelamente tramitó un proceso de divorcio, que por lógica tiene como finalidad la separación de los cónyuges, por lo que, lo manifestado por el Tribunal de alzada resulta lógico, pues de haber concurrido las circunstancias descritas en el mencionado memorial, la pareja bien pudiera haber acudido a un medio extraordinario como la conciliación, para extinguir la acción de divorcio y de esa manera retomar la continuidad de su convivencia, empero ello no sucedió, lo que nos permite asumir que evidentemente existió una separación fáctica y voluntaria por parte de la recurrente, quien a pesar de los argumentos expuestos por su ex cónyuge en el memorial de fs. 131 a 135, continuó tramitando la segunda demanda de divorcio hasta el fallecimiento del prenombrado, denotando con ello el rechazo de dichos argumentos, por lo que no puede pretender hacer valer situaciones que en su momento rechazó, cuando bien pudo convalidarlas y demostrar así la convivencia alegada.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Proceso: Exclusión de herencia
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida Resolución Suprema, la recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional dando lugar a
- En su recurso de casación, la demandada argumentó lo siguiente
- En el fondo
- 1
- Solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y/o disponga la nulidad
- Respuesta al recurso de casación
- 2
- Solicitó se declare infundado el recurso de casación del contrario y sea con costas
- La accionante acusó lesión de sus derechos como ser: petición, tutela judicial efectiva, acceso a
- Reclamó sobre la incongruencia y falta de fundamentación en el AS N° 230/2018; concluyendo que
- Sostiene que el AS N° 230/2018, se limitó a señalar que operó el principio de
- El fundamento jurídico III
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre
- Finalmente, el Auto Supremo Nº 254/2014 orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- A tal efecto nuestra economía jurídica civil, reguló en el Capítulo V del Libro Cuarto
- III.3. De la competencia
- Situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces
- La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie
- De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de
- III.4. Del principio de convalidación
- La Ley Nº 025 incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, así en su art
- El Auto Supremo Nº 212/2016, de 11 de marzo refiere algunos de los principios que
- El Auto Supremo Nº 67/2017 de 1 de febrero, describió que el art
- Asimismo, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(PROCESOS
- El Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo, respecto al efecto de la nulidad
- De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la
- Del análisis de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0284/2019-S4 de 29 de mayo, se observa
- Del análisis de lo debatido, tenemos que en la demanda de exclusión de herencia interpuesta
- Mediante Auto de 29 de octubre de 2011 cursante a fs
- Radicada la causa, la demandada respondió en forma negativa aduciendo que el proceso de divorcio
- Interpuesto el recurso de apelación dio lugar a que el Tribunal de alzada emita el
- La competencia de los jueces se determina por razón de territorio, naturaleza, materia o calidad
- La exclusión de herencia es una acción que faculta a los herederos del causante para que
- Al respecto se tiene que la recurrente en el recurso de casación afirma que, mediante
- En lo pertinente al segundo reclamo, la recurrente acusó que el Auto de Vista incurrió en
- Al respecto, corresponde señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el apartado 1 de
- En este marco corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista recurrido se
- Como único reclamo la recurrente cuestionó el tipificado en el art
- Al respecto, conforme se ha expresado en el fundamento jurídico del presente fallo en el
- En ese marco, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que de fs
- Al respecto de la revisión de la Sentencia N° 86/2006 que resuelve la señalada demanda
- Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Olvis Eguez Oliva.
