Auto Supremo AS/0081/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2020

Fecha: 24-Ene-2020

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil

Ahora bien en lo que respecta a la literal cursante de fs. 131 a 135, si bien en este escrito el ex consorte de la recurrente refiere que después de haberse emitido el primer fallo sobre la demanda de divorcio, su relación retomó la regularidad requerida para demostrar que no hubo la separación de hecho, resulta incoherente pensar que la recurrente interpuso una segunda demanda de divorcio y esta vez bajo la causal de la separación de hecho por más de dos años, y además continúo con el trámite hasta el fallecimiento del Sr. Jebner Burgos Zambrana Román, pues no es coherente pretender alegar que su relación habría retomado la regularidad y sentimientos mutuos que hacen a un matrimonio, cuando paralelamente tramitó un proceso de divorcio, que por lógica tiene como finalidad la separación de los cónyuges, por lo que, lo manifestado por el Tribunal de alzada resulta lógico, pues de haber concurrido las circunstancias descritas en el mencionado memorial, la pareja bien pudiera haber acudido a un medio extraordinario como la conciliación, para extinguir la acción de divorcio y de esa manera retomar la continuidad de su convivencia, empero ello no sucedió, lo que nos permite asumir que evidentemente existió una separación fáctica y voluntaria por parte de la recurrente, quien a pesar de los argumentos expuestos por su ex cónyuge en el memorial de fs. 131 a 135, continuó tramitando la segunda demanda de divorcio hasta el fallecimiento del prenombrado, denotando con ello el rechazo de dichos argumentos, por lo que no puede pretender hacer valer situaciones que en su momento rechazó, cuando bien pudo convalidarlas y demostrar así la convivencia alegada.   
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil