Al respecto de la revisión de la Sentencia N° 86/2006 que resuelve la señalada demanda
A tal efecto, en cuanto a la justificación moral alegada por la recurrente se colige que la misma está vinculada a la causal invocada en su primera demanda de divorcio interpuesta contra Jebner Burgos Zambrana Román, la cual radica en las constantes agresiones verbales que sufrió por parte de su ex cónyuge y le generaron traumas psicológicos, siendo ello la razón para abandonar su hogar conyugal a objeto de resguardar su integridad y la seguridad de su hijo.
Al respecto de la revisión de la Sentencia N° 86/2006 que resuelve la señalada demanda de divorcio (ver fs. 6 a 9), se tiene que el referido argumento no fue demostrado por la recurrente, puesto que en esta resolución el juez familiar de manera textual señaló que: “No se ha demostrado de manera fehaciente los malos tratos físicos y psicológicos que le hubiere ocasionado el demandado Jebner Burgos Zambrana Román a la demandante” (sic), extremo que nos permite entender que no existió causa moral que pueda justificar la separación de la recurrente, ni que dicha determinación sea imputable al de cujus, puesto que el hecho que habría generado su salida del hogar conyugal no fue justificado ante el juez y menos dentro en la presente causa, en que la recurrente no presentó prueba que pueda demostrar aquello, ya que no adjuntó la denuncia que habría presentado ante la Fiscalía, tampoco convocó a los testigos que habrían presenciado su salida del hogar conyugal y finalmente la Notario de Fe Pública, que según la recurrente intervino en ese acto, simplemente se limitó a señalar que realizó un inventario de los efectos personales de la recurrente sin establecer las motivaciones que la misma tuvo para abandonar su hogar (ver fs. 322), lo que nos permite asumir que la decisión de María René Calvo Salguero de abandonar su hogar fue enteramente voluntaria, situación que también importa la improcedencia de la causa legal alegada, pues las demandas sobre divorcio planteadas contra Jebner Burgos Zambrana Román, solamente demuestran la intensión de la recurrente de alejarse de su ex cónyuge, por lo que la misma no puede señalar que la separación fáctica fue producto de las medidas provisionales que se dispusieron en los referidos procesos, cuando no demostró la causa que impulsó su decisión de abandonar su hogar conyugal, más bien fue ella la promotora de tal separación ya que en dos ocasiones interpuso la acción de divorcio y en la última de forma clara alegó como fundamento la separación corporal de hecho por más de dos años
Al respecto de la revisión de la Sentencia N° 86/2006 que resuelve la señalada demanda de divorcio (ver fs. 6 a 9), se tiene que el referido argumento no fue demostrado por la recurrente, puesto que en esta resolución el juez familiar de manera textual señaló que: “No se ha demostrado de manera fehaciente los malos tratos físicos y psicológicos que le hubiere ocasionado el demandado Jebner Burgos Zambrana Román a la demandante” (sic), extremo que nos permite entender que no existió causa moral que pueda justificar la separación de la recurrente, ni que dicha determinación sea imputable al de cujus, puesto que el hecho que habría generado su salida del hogar conyugal no fue justificado ante el juez y menos dentro en la presente causa, en que la recurrente no presentó prueba que pueda demostrar aquello, ya que no adjuntó la denuncia que habría presentado ante la Fiscalía, tampoco convocó a los testigos que habrían presenciado su salida del hogar conyugal y finalmente la Notario de Fe Pública, que según la recurrente intervino en ese acto, simplemente se limitó a señalar que realizó un inventario de los efectos personales de la recurrente sin establecer las motivaciones que la misma tuvo para abandonar su hogar (ver fs. 322), lo que nos permite asumir que la decisión de María René Calvo Salguero de abandonar su hogar fue enteramente voluntaria, situación que también importa la improcedencia de la causa legal alegada, pues las demandas sobre divorcio planteadas contra Jebner Burgos Zambrana Román, solamente demuestran la intensión de la recurrente de alejarse de su ex cónyuge, por lo que la misma no puede señalar que la separación fáctica fue producto de las medidas provisionales que se dispusieron en los referidos procesos, cuando no demostró la causa que impulsó su decisión de abandonar su hogar conyugal, más bien fue ella la promotora de tal separación ya que en dos ocasiones interpuso la acción de divorcio y en la última de forma clara alegó como fundamento la separación corporal de hecho por más de dos años
- Proceso: Exclusión de herencia
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida Resolución Suprema, la recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional dando lugar a
- En su recurso de casación, la demandada argumentó lo siguiente
- En el fondo
- 1
- Solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y/o disponga la nulidad
- Respuesta al recurso de casación
- 2
- Solicitó se declare infundado el recurso de casación del contrario y sea con costas
- La accionante acusó lesión de sus derechos como ser: petición, tutela judicial efectiva, acceso a
- Reclamó sobre la incongruencia y falta de fundamentación en el AS N° 230/2018; concluyendo que
- Sostiene que el AS N° 230/2018, se limitó a señalar que operó el principio de
- El fundamento jurídico III
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre
- Finalmente, el Auto Supremo Nº 254/2014 orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- A tal efecto nuestra economía jurídica civil, reguló en el Capítulo V del Libro Cuarto
- III.3. De la competencia
- Situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces
- La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie
- De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de
- III.4. Del principio de convalidación
- La Ley Nº 025 incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, así en su art
- El Auto Supremo Nº 212/2016, de 11 de marzo refiere algunos de los principios que
- El Auto Supremo Nº 67/2017 de 1 de febrero, describió que el art
- Asimismo, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(PROCESOS
- El Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo, respecto al efecto de la nulidad
- De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la
- Del análisis de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0284/2019-S4 de 29 de mayo, se observa
- Del análisis de lo debatido, tenemos que en la demanda de exclusión de herencia interpuesta
- Mediante Auto de 29 de octubre de 2011 cursante a fs
- Radicada la causa, la demandada respondió en forma negativa aduciendo que el proceso de divorcio
- Interpuesto el recurso de apelación dio lugar a que el Tribunal de alzada emita el
- La competencia de los jueces se determina por razón de territorio, naturaleza, materia o calidad
- La exclusión de herencia es una acción que faculta a los herederos del causante para que
- Al respecto se tiene que la recurrente en el recurso de casación afirma que, mediante
- En lo pertinente al segundo reclamo, la recurrente acusó que el Auto de Vista incurrió en
- Al respecto, corresponde señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el apartado 1 de
- En este marco corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista recurrido se
- Como único reclamo la recurrente cuestionó el tipificado en el art
- Al respecto, conforme se ha expresado en el fundamento jurídico del presente fallo en el
- En ese marco, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que de fs
- Al respecto de la revisión de la Sentencia N° 86/2006 que resuelve la señalada demanda
- Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Olvis Eguez Oliva.
