En lo pertinente al segundo reclamo, la recurrente acusó que el Auto de Vista incurrió en
Reclamo que resulta ser correcto, pues a través de lo dispuesto en el Auto complementario en el punto 4 cursante a fs. 616 se excluyó a la demandada de los beneficios sociales del de cujus, pero como se mencionó supra, todos los temas vinculados al área laboral son única y exclusiva competencia de esa autoridad, careciendo de competencia la autoridad judicial civil para atender cualquier tema relacionado a las cuestiones señaladas y para el caso en debate la exclusión de herencia es una problemática netamente civil, por estar enmarcada a situaciones jurídicas sucesorias, entonces la autoridad judicial al disponer la exclusión de beneficios sociales a fs. 616 obró fuera de los cánones de competencia que reconoce el ordenamiento jurídico.
Siendo los beneficios sociales fincados por el de cujus un tema accesorio que no afecta a la resolución principal sobre la demanda de exclusión de herencia, a efectos de evitar dilaciones innecesarias corresponde conservar los actos jurídicos procesales válidos realizados y producidos por las partes, aspecto asumido bajo el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside además en que la nulidad de ser viable afecta solo al punto específico que sea pasible de tal determinación, el art. 109 del CPC lleva inserto el principio de causalidad con base en el cual es posible la nulidad parcial del fallo, entonces corresponde dejar sin efecto en cuanto a la exclusión de beneficios sociales por carecer de competencia por materia.
En lo pertinente al segundo reclamo, la recurrente acusó que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva en razón de no emitir pronunciamiento respecto a los agravios de su apelación; concretamente con relación en los reclamos sobre la falta de competencia del juez civil por no existir causa familiar; respecto a la falta de notificación con el Auto a fs. 601; sobre la ausencia de valoración de la prueba documental, confesión provocada, declaraciones testificales y sobre la falta de fundamentación jurídica en la sentencia
Siendo los beneficios sociales fincados por el de cujus un tema accesorio que no afecta a la resolución principal sobre la demanda de exclusión de herencia, a efectos de evitar dilaciones innecesarias corresponde conservar los actos jurídicos procesales válidos realizados y producidos por las partes, aspecto asumido bajo el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside además en que la nulidad de ser viable afecta solo al punto específico que sea pasible de tal determinación, el art. 109 del CPC lleva inserto el principio de causalidad con base en el cual es posible la nulidad parcial del fallo, entonces corresponde dejar sin efecto en cuanto a la exclusión de beneficios sociales por carecer de competencia por materia.
En lo pertinente al segundo reclamo, la recurrente acusó que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva en razón de no emitir pronunciamiento respecto a los agravios de su apelación; concretamente con relación en los reclamos sobre la falta de competencia del juez civil por no existir causa familiar; respecto a la falta de notificación con el Auto a fs. 601; sobre la ausencia de valoración de la prueba documental, confesión provocada, declaraciones testificales y sobre la falta de fundamentación jurídica en la sentencia
- Proceso: Exclusión de herencia
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida Resolución Suprema, la recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional dando lugar a
- En su recurso de casación, la demandada argumentó lo siguiente
- En el fondo
- 1
- Solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y/o disponga la nulidad
- Respuesta al recurso de casación
- 2
- Solicitó se declare infundado el recurso de casación del contrario y sea con costas
- La accionante acusó lesión de sus derechos como ser: petición, tutela judicial efectiva, acceso a
- Reclamó sobre la incongruencia y falta de fundamentación en el AS N° 230/2018; concluyendo que
- Sostiene que el AS N° 230/2018, se limitó a señalar que operó el principio de
- El fundamento jurídico III
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre
- Finalmente, el Auto Supremo Nº 254/2014 orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- A tal efecto nuestra economía jurídica civil, reguló en el Capítulo V del Libro Cuarto
- III.3. De la competencia
- Situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces
- La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie
- De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de
- III.4. Del principio de convalidación
- La Ley Nº 025 incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, así en su art
- El Auto Supremo Nº 212/2016, de 11 de marzo refiere algunos de los principios que
- El Auto Supremo Nº 67/2017 de 1 de febrero, describió que el art
- Asimismo, corresponde señalar que la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(PROCESOS
- El Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo, respecto al efecto de la nulidad
- De lo que se puede concluir que al momento de analizar los efectos de la
- Del análisis de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0284/2019-S4 de 29 de mayo, se observa
- Del análisis de lo debatido, tenemos que en la demanda de exclusión de herencia interpuesta
- Mediante Auto de 29 de octubre de 2011 cursante a fs
- Radicada la causa, la demandada respondió en forma negativa aduciendo que el proceso de divorcio
- Interpuesto el recurso de apelación dio lugar a que el Tribunal de alzada emita el
- La competencia de los jueces se determina por razón de territorio, naturaleza, materia o calidad
- La exclusión de herencia es una acción que faculta a los herederos del causante para que
- Al respecto se tiene que la recurrente en el recurso de casación afirma que, mediante
- En lo pertinente al segundo reclamo, la recurrente acusó que el Auto de Vista incurrió en
- Al respecto, corresponde señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el apartado 1 de
- En este marco corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista recurrido se
- Como único reclamo la recurrente cuestionó el tipificado en el art
- Al respecto, conforme se ha expresado en el fundamento jurídico del presente fallo en el
- En ese marco, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que de fs
- Al respecto de la revisión de la Sentencia N° 86/2006 que resuelve la señalada demanda
- Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Olvis Eguez Oliva.
