Auto Supremo AS/0537/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2020

Fecha: 10-Nov-2020

Ahora bien, los hechos no se incorporan al proceso judicial en su realidad empírica o

Las recurrentes acusan al Ad quem de no considerar la situación de María Elena Quispe Alvarado, quien era una mujer octogenaria, enferma, analfabeta, sin descendencia ni esposo; que se rodeó de personas que eran acogidos y le cuidaban la casa sin pagar alquileres, aprovechándose de su soledad y abandono, quienes actuaron con premeditación, alevosía y connivencia para consumar el despojo a una anciana que días antes había sido dada de alta del Hospital.
La demanda interpuesta por Natividad Quispe de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarria (fs. 50-56), tiene entre sus fundamentos de hecho los siguientes argumentos: (1) que además de ser octogenaria, enferma y analfabeta, se rodeó de personas que confabularon apropiarse de sus bienes, haciendo aparecer unos garabatos en la minuta para más tarde protocolizarlo y volverlo una minuta; (2) que en su condición de mujer de pueblo no era la señalada para realizar una operación semejante; (3) el contrato no se formó conforme disponen los arts. 450, 452, 584, 614, 636 y ss del CC., pues los autores cobijados bajo los designios de una organización criminal en complicidad de coautores, cómplices y encubridores le hicieron firmar la minuta de 22 de enero de 2004; (4) al ser una analfabeta, debió observarse los arts. 1295 y 1299 del CC y el art. 25 de la Ley del Notariado de 1858, pues la ausencia de esta formalidad convierte ipso jure en nulo los documentos atribuidos a los analfabetos funcionales; (5) María Elena Quispe Alvarado, nunca ofreció en venta su casa, no fijo precio alguno, no exhibió documentos que acrediten derecho de propiedad sobre el inmueble, no recibió pago alguno por la transferencia, pues solo existe la intención maliciosa, ilícita y dolosa de los supuestos compradores y, por ende, el acto de compra venta del inmueble sería nulo de pleno derecho.
Ahora bien, los hechos no se incorporan al proceso judicial en su realidad empírica o material, generalmente ya han ocurrido y pertenecen al pasado, de modo que los hechos no pueden ser percibidos por el juez y tienen que ser reconstruidos por el juzgador tomando como base los medios de prueba disponibles; por ende, lo que se prueba o demuestra en el proceso judicial es la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio. El art. 1283 del CC, establece que: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.”; bajo este precepto, el punto III.2. de la Doctrina Aplicable, refiere que “…la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”. Consecuentemente, las demandantes debieron concentrar sus esfuerzos en demostrar (1) que los demandados de nulidad confabularon apropiarse los bienes de María Elena Quispe Alvarado con una intención maliciosa, ilícita y dolosa, (2) que al ser una mujer de pueblo no realizaba operaciones contractuales, (3) que los demandados le hicieron firmar la minuta de 22 de enero de 2004 y que a su vez protocolizaron ese documento, (4) la inobservancia de los arts. 1295 y 1299 del CC y 25 de la Ley del Notariado de 1858 en la formación de la Escritura Pública al tratarse de una analfabeta funcional, y (5) que nunca ofreció en venta su casa, tampoco fijo precio alguno, no exhibió documentos que acrediten titularidad sobre el bien y que no recibió pago alguno por la transferencia; pues al ser estos aspectos de hecho los que sustentan la demanda, se debió tomar en cuenta que quien pretende, debe probar el hecho o hechos constitutivos, conforme previene el art. 136 del CPC, ya que los aspectos vinculados a la edad y el estado de salud de la vendedora, fueron tomados en cuenta a partir de la fotocopia simple de la cedula de Identidad (fs. 277) y la legalizada de la tarjeta prontuario (fs. 306) que determinan la edad de la vendedora como una adulta mayor y la fragilidad del estado de salud que perciben las personas a esa edad